SAP Jaén 88/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:640
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

ÚNICO DE BAEZA

JUICIO DE FALTAS NÚM. 377/2006

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 10/2007

SENTENCIA NÚM. 88

En la ciudad de Jaén a dieciséis de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 377/2006, Rollo de Apelación núm. 10/2007 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza por la falta de desobediencia.

Aparece como apelante Antonio

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza con fecha 2 de marzo de 2007.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a Antonio como autor responsable de una falta de desconsideración a agentes de la Autoridad a la pena de multa de 20 días, a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como la pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando se desestima el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia apelada. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "El día 12 de octubre de 2.006, sobre las 11:30 horas, Antonio, miembro de la Policía Nacional fuera de servicio con número de identificación profesional NUM000 circulaba conduciendo una furgoneta por el cruce entre las calles Dámaso Alonso y Avda. de Sevilla de Baeza. En el mencionado cruce se encontraba situado de pie y vistiendo uniforme reglamentario el Agente de la Policía Local de Baeza nº NUM001 desviando el tráfico por encontrarse cortada al mismo la Avda. de Sevilla; y que al ver aproximarse al anterior le indicó con toques de silbato y a gritos que no podía continuar circulando por la citada vía. Ante esto, Antonio le dijo desde su vehículo al agente mencionado "tú quien coño eres para chillarme, yo soy policía nacional y tu a mi no me chillas". A continuación, el ahora denunciado detuvo su vehículo en una zona próxima al cruce y tras descender de éste, se aproximó la agente mostrándole su identificación de Policía Nacional diciéndole "mira, mira mi placa, yo soy Policía Nacional y tú a mi no me chillas identifícate, identifícate". El agente de la Policía Local de Baeza nº NUM001 contestó al denunciado que hiciese el favor de dejarle trabajar y que estaba ocupando, a lo que éste respondió que le daba igual, reiterándole que se identificase mientras la repetía que era Policía Nacional y que mirase su placa".

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena al denunciado como autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad del art. 634 CP a la pena de 20 días multa a razón de 10 euros cuota día, se alza la representación procesal del mismo esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando después de hacer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de las dos modalidades de falta que el precepto tipifica, la desobediencia leve por la que en ningún caso se condena, y la falta de consideración debida a los agentes de la autoridad sin negar los hechos que se declaran probados, que la denuncia tiene su origen en el conocimiento del denunciante de que iba a ser a su vez denunciado por el trato desconsiderado del que había sido objeto el apelante y que en todo caso los hechos si son constitutivos de falta por no constar menosprecio al principio de autoridad en su actitud, alegando subsidiariamente que en base a las cargas familiares del mismo la pena de multa aparece como desmesurada.

SEGUNDO

Pues bien, centrado así el objeto del debate, podemos adelantar que el motivo principal esgrimido ha de ser necesariamente desestimado, pues como ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05 ó 19-6-06 -, es constante la jurisprudencia que establece que pese a la amplitud y plenitud que caracteriza el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales, compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, lo que no se aprecia en modo alguno en el supuesto de autos, ya que encontrándose dicho juzgador por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, en mejores...

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