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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 16ª
Legitimación para pedir la partición
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
Las personas que, en primer lugar, están legitimadas para pedir la partición son los propios coherederos como integrantes de la comunidad hereditaria. Así lo expresa el primer inciso del primer párrafo del artículo 1051: ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.
Procedente del Derecho romano, se considera toda situación de comunidad susceptible de causar perjuicios o provocar problemas de tipo económico y de tipo jurídico: consecuencia de ello, no se ordena la división imperativamente, por ley, pero sí se permite a cualquier comunero en la comunidad ordinaria (art. 400) o en la hereditaria (art. 1051) exigir coactivamente la división, que en la comunidad hereditaria es la partición. La acción de partición de herencia —la romana actio familiae erciscundae— es imprescriptible, como se deduce del artículo 1052 y lo dice expresamente el artículo 1965.
Los coherederos deben reunir un requisito objetivo y otro subjetivo para pedir la partición.
El requisito objetivo es el tener el carácter de heredero de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase: testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario (1). Pero si está instituido bajo condición —suspensiva, se entiende, pues si es resolutoria, de momento es heredero—, dice el artículo 1054 que no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla aunque los demás coherederos sí podrán pedirla, asegurando el derecho del condicional por si se cumple la condición y siendo la partición provisional hasta que conste su incumplimiento.
El requisito subjetivo es atinente a la capacidad: el coheredero legitimado para pedir la partición es preciso que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, dice el artículo 1052, primer inciso: es decir, plena capacidad de obrar. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada. Así, por los menores o incapacitados la pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052, párrafo segundo); el menor emancipado necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o del curador (art. 323, en relación con el 1052, ya que no tiene la «libre», total, administración y disposición); por el ausente la pedirá su representante legal (art. 1052, segundo párrafo). Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro, dispone el artículo 1053 (2).
Hay excepciones a la libre divisibilidad de la comunidad...
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