Especies de partición

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CLASIFICACIONES GENERALES

Pudiéndose hacer muy diversas clasificaciones de las especies de partición, la más clara es la siguiente:

I. Partición judicial, por el juicio de testamentaría o abintestado o en ejecución de sentencia recaída en proceso declarativo ordinario.

II. Partición extrajudicial, que a su vez se subdivide en:

  1. Partición hecha por el propio testador.

  2. Partición hecha por comisario o contador-partidor.

  3. Partición convencional, hecha por los propios miembros de la comunidad hereditaria.

    III. Partición arbitral, realizada por un árbitro, en virtud de un contrato de compromiso celebrado por los propios comuneros o bien ordenada por el testador o al amparo del párrafo segundo del artículo 1057.

    Desde otro punto de vista, la partición puede ser total si se refiere a todos los bienes y derechos objeto de la comunidad hereditaria y, por consiguiente, de la partición, o parcial si solamente alcanza a algunos de estos bienes o derechos, quedando los restantes para otra partición que será o no de la misma especie que la primera. La partición parcial puede darse por muchos motivos; así, cuando el testador haya hecho la partición de sus bienes en su propio testamento, pero posteriormente adquirió otros que ya no son objeto de aquella partición; o los coherederos hacen partición convencional de algunos bienes de fácil división (como el dinero metálico o todos los muebles o sólo los inmuebles).

    PARTICIÓN JUDICIAL

    En caso de que la partición no haya sido hecha por el testador ni éste haya nombrado un contador-partidor, ni se haya nombrado un árbitro, en el supuesto de que se practique la partición convencional y los interesados en ella no lleguen a un acuerdo, se acude a la partición judicial, a la que se refiere el artículo 1059: cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la L.E.C.

    A pesar de esta redacción del texto legal, cuando habla de herederos deben comprenderse no sólo éstos, sino todos los sujetos legitimados para pedir la partición: legatario de parte alícuota, herederos y cesionarlos de unos y otros, cónyuges, etc. Además, al referirse a que sean mayores de edad no significa que haya que acudir a la partición judicial cuan-do haya algún menor de edad, sino que éste estará representado por su representante legal: es decir, se practicará partición judicial cuando para partir no haya unanimidad (no se entendieren) entre los sujetos capaces y los representantes de los incapaces.

    Dos son, esencialmente, los medios de partición judicial:

    Primero. Por medio de los juicios universales de testamentaría o abintestato, regulados en la L.E.C. (arts. 1002, 1037, 1038), que pretenden una partición con conformidad de los interesados y, si no la hay, se convierten en proceso declarativo, el medio siguiente.

    Segundo. En ejecución de sentencia dictada en proceso declarativo ordinario, al que se acude si no hay conformidad en el juicio de testamentaría o abintestato (art. 1088 L.E.C.), y también se puede promover directamente.

    PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL

  4. PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR. Si el testador puede disponer de su patrimonio como estime conveniente, con mayor razón puede concretar qué bienes reciba cada uno de sus sucesores partiendo él directamente su patrimonio (respetando siempre las legítimas). En tal caso, no sólo fija la cuota de cada heredero o legatario de parte alícuota, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Por ello, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria, como las demás especies de partición, sino que la evita.

    El artículo 1056 prevé esta especie de partición al ordenar que cuando el testador hiciese, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos (legitimarios).

    La esencia, pues, de esta partición es que el testador divide a priori su patrimonio entre los herederos que instituye (1). No es, por tanto, partición cuando simplemente ordena que un bien concreto se incluya en la cuota de un determinado heredero (2). Sí es partición, por el contrario, aunque no incluya la totalidad del patrimonio hereditario y se haga precisa una nueva partición referida a los bienes no incluidos en la hecha por el testador. Por otra parte, el testador puede hacer la partición como desee, sin necesidad de ajustarse a la «posible igualdad» que ordena el artículo 1061.

    El segundo párrafo del artículo 1056 permite al testador que sea padre (o ascendiente), en interés de su familia y para conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, que haga la partición, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.

    El artículo 1056 distingue la partición hecha por el testador mortis causa o inter vivos, la que a su vez viene referida en el artículo 1271, párrafo segundo. En todo caso, la partición es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante; al permitir que se haga por acto entre vivos —según doctrina y jurisprudencia— significa que pue-de hacerse sin guardar las formalidades del testamento y que su forma es libre, pudiendo...

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