STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7042
Número de Recurso1676/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida la entidad "Promociones Paniagua, S.L.", representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual de Elementos nº 11 del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 relativa a suelo urbano, Ordenanza 11 A en parcela perteneciente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 240/97 promovido por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) y la entidad Promociones Paniagua, S.L., sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual de Elementos nº 11 del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 relativa a suelo urbano, Ordenanza 11 A en parcela situada entre las calles Avda. María Guerrero, Las Adelfas, Veleta y Prolongación de Olivo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso administrativo nº 240/97 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes contra el acuerdo impugnado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, la sentencia de 22 de Diciembre de 1999, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso-administrativo número 240/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de Elementos nº 11 del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 relativa a suelo urbano, Ordenanza 11 A en la parcela situada entre las calles Avda. María Guerrero, Las Adelfas, Veleta y Prolongación de Olivo, consistente en alterar el número de plantas permitido, sin modificar la intensidad edificatoria de 2,00 m2/m2, en los extremos de la misma, al pasar de un máximo de dos plantas a cuatro. La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. No conforme con dicha sentencia la Junta de Andalucía interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La Sala de instancia razona: "La posibilidad legal de que la Corporación local demandada aprobara definitivamente el acuerdo ahora impugnado trae su causa en la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 28 de Noviembre de 1994, por el que se delegaron en dicho Ayuntamiento las competencias en materia urbanística previstas en el art. 22 del Decreto 77/1994, de 5 de Abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen, entre las que se incluye la aprobación definitiva de aquellas modificaciones de elementos de los Planes Generales de Ordenación Urbana, que no implique revisión de los mismos, no alteren la estructura general y orgánica del territorio municipal y no afecten a los siguientes extremos: a) la clasificación del suelo; b) la modificación de Sistemas Generales, de su adscripción o de su clasificación de suelo y c) al suelo no urbanizable. El reproche de ilegalidad que la Administración autonómica demandante dirige contra el acuerdo impugnado, no es el de que el mismo se haya dictada con exceso o vulnerando los límites de la delegación conferida, sino que analizando su conformidad de fondo con el planeamiento y la normativa urbanística concluye que la excepción a la norma general que supone permitir edificar cuatro alturas donde en el resto de las parcelas sólo se permiten dos alturas, supone una reserva de dispensación prohibida por el art. 134.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, contraria al principio constitucional de igualdad.".

TERCERO

La Sala de instancia, por tanto, no ha denegado el acceso a la jurisdicción, como afirma la entidad recurrente en el primero de los motivos de casación, sino que se ha limitado a aplicar una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo legalmente previstas, cual es la falta de un presupuesto procesal, es este caso la omisión de la declaración de lesividad del acuerdo impugnado. La problemática que los actos dictados por delegación plantean a efectos de revisión de oficio, así como las implicaciones que sobre la autonomía local tiene la revisión de oficio, cuando se trate de actos dictados por entidades locales en virtud de facultades delegadas en ellas por las Comunidades Autónomas, no elimina la necesidad de la previa declaración de lesividad del acto recurrido. Contrariamente a lo que se dice en el motivo, la inadmisión del recurso no se deriva de que no se pueda impugnar el acto recurrido, sino de que no se haya cumplido previamente con el requisito de declaración de lesividad exigido por el artículo 19.2 de la Ley Jurisdiccional. Además, la previsión contenida en el artículo 20 c) de la Ley Jurisdiccional que se alega contra la inadmisibilidad declarada, regula una hipótesis que nada tiene que ver con lo que aquí se discute.

Ha de ponerse de relieve, igualmente, que la circunstancia de que la delegación que se encuentra en la base de la inadmisión acordada, sea entre entes distintos, modificando la naturaleza general de la delegación, que es entre órganos de un mismo ente, normalmente sujetos al principio jerárquico, tiene la apoyatura legal que proporciona el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril y que habilita la realización de actos del tipo del impugnado. Aceptado que se está en presencia de una delegación intersubjetiva, permitida legalmente, es indudable que la impugnación y anulación de dicho acto se encuentra sujeta a las reglas de la delegación por lo que es necesaria la previa declaración de lesividad del acto.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 240/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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