STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:1301
Número de Recurso3484/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0006112

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003484 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña ALMACENES BAIG SL

ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A: IRENE MARIA RICO QUIROGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003484/2017, formalizado por LA LETRADA Dª MARÍA BELÉN POUSADA VALES, en nombre y representación de ALMACENES BAIG SL, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212/2015, seguidos a instancia de DON Leandro representado por LA LETRADA DOÑA IRENE MARÍA RICO QUIROGA frente a ALMACENES BAIG SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leandro presentó demanda contra ALMACENES BAIG SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Leandro prestó servicios para ALMACENES BAIG, S.L. desde el 1 de mayo de 2014, con categoría de mozo, percibiendo un salario de 623,14 euros en el año 2014 y de 629,47 euros en el año 2015. SEGUNDO. El contrato que vinculaba al trabajador con la empresa era temporal, eventual por circunstancias de la producción. Se estableció una jornada de 20 horas semanales, de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 horas. TERCERO. El 25 de febrero de 2015, a las 08:40 horas, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa. Con ocasión de la misma, se realizó informe el 14 de abril de 2015 que se da íntegramente por reproducido y se acordó comunicar de oficio a la TGSS la variación de datos de la modalidad contractual que vinculaba al trabajador con la empresa, pasando de un contrato a tiempo parcial a un contrato a tiempo completo. Se dice en el informe: "En materia de jornada se detecta, tras examinar los contratos de trabajo, que uno de los trabajadores contratados a tiempo parcial, D. Leandro realiza una jornada que no se corresponde con la que consta en su contrato de trabajo en el que se establece que su jornada de trabajo será de 20 horas distribuyéndose el tiempo de trabajo como sigue: de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 horas. No obstante durante la visita al centro que se inicia a las 08:40 horas, se comprueba que el citado trabajador se encuentra prestando servicios, en concreto cargando mercancía en el camión para trasladarla al domicilio de un cliente, y que el mismo declara que su jornada de trabajo es de 08:30 a 13:30 horas y de 16:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes y algún sábado. En el presente caso se comprueba que la empresa facilita el ú1timo día de cada mes, a los trabajadores contratados a tiempo parcial, un documento para que consignen el horario realizado a lo largo del mes, de manera que éste se cumplimenta a mes vencido y no a diario". CUARTO. El 26 de marzo de 2015 la TGSS comunicó al trabajador la modificación de oficio del tipo de contrato a un contrato a tiempo completo. QUINTO. La empresa interpuso demandadas contra las actas de liquidación y la sanción que se le impuso. SEXTO. El trabajador firmaba partes mensuales en los que constan las supuestas horas trabajadas. SÉPTIMO. El 4 de marzo de 2015 la empresa comunicó al trabajador su despido por: "no hacer los trabajos encomendados a entera satisfacción de esta empresa, sin causa que lo justifique". OCTAVO. Ese mismo día la empresa y el trabajador suscribieron un documento con el siguiente contenido: I. D. Leandro trabajó para la empresa ALMACENES BAIG, S.L. a jornada parcial de 20 horas a la semana, habiendo causado baja en la misma el 4 de marzo de 2015 por despido. La empresa le ofrece por salarios adeudados, indemnización por despido, liquidación salarial y horas complementarias de febrero, la cantidad total de dos mil novecientos cuarenta y cinco euros líquidos (2.945 e). Desglosado en la siguiente forma: liquidación salarial, 437,89 €, mes febrero, 576,59 e, indemnización despido, 571,62 €, horas complementarias febrero, 175 €, salarios adeudados diciembre 14 y enero 15, 1.147,41 €. Dicha cantidad se abona a media de transferencia bancaria en la cuenta del trabajador. II. El trabajador acepta dicho ofrecimiento y con el percibo de dicha cantidad se tiene por liquidada y finiquitada la - relación laboral que unía a las partes. Reconociendo expresamente el trabajador que al percibo de la misma la empresa no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto. El trabajador reconoce que la jornada que realizó durante la relación laboral es la establecida en su contrato de 20 horas semanales, habiendo realizado únicamente en el mes de febrero unas horas complementarias que se abonan en el presenta acuerdo". La empresa abonó 2.945,00 euros. NOVENO. El 4 de junio de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Leandro y condeno a la empresa ALMACENES BAIG, S.L. a que abone al actor la cantidad de 3.310,11 euros más el 10% de interés moratorio aplicado sobre los conceptos salariales y 173,51 euros, en concepto de intereses por mora de la cantidad ya abonada de 2.945 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALMACENES BAIG SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Leandro .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.310,11 euros más el 10% de interés moratorio aplicado sobre los conceptos salariales y 173,51 euros concepto de intereses por mora de la cantidad ya abonada de 2.945 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que de dicte otra por la que se desestime la demanda, con devolución de las cantidades depositadas para recurrir.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del escrito de complemento del recurso de suplicación y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado sexto, a fin de que se sustituya la redacción dada por la jueza a quo la siguiente: "Los trabajadores que prestan sus servicios a tiempo parcial, al tiempo de la entrega de la nómina, reciben un documento donde deben registrar la jornada diaria del mes siguiente, especificando hora de entrada y salido, así como el número de horas realizadas, que entregan para la elaboración de la nómina del mes siguiente. Entre los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial está D. Leandro que está contratado con una jornada de 20 horas a la semana que presta de lunes a viernes de 16 a 20 horas, Presta sus servicios a requerimiento del empresario según las necesidades del transporte o colocación de mercancías, bien por las mañanas bien por las tardes, pero con una jornada de 20 horas a la semana", con base en los hechos probado quinto y sexto de la sentencia aportada y cuya unión se ha admitido, por la que se revoca la sanción impuesta a la empresa demandada por la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias...

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