STSJ Galicia 2887/2016, 10 de Mayo de 2016
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3614 |
Número de Recurso | 488/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2887/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002351
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S: Agapito
ABOGADO/A: JOSE LUIS OTERO GAYOSO
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S: CENTRO DE DIA A PONTE SC, Demetrio
RECURRIDO/S: Valle
RECURRIDO/S: Casilda
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000488/2016, formalizado por el letrado don José Luis Otero Gayoso, en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565/2015, seguidos a instancia de D. Agapito frente a CENTRO DE DÍA A PONTE SC, D. Demetrio, Dª Valle y Casilda, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Agapito presentó demanda contra CENTRO DE DÍA A PONTE SC, D. Demetrio, Dª Valle y Casilda, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Octubre de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El actor D. Agapito, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CENTRO DE DIA A PONTE S.C." desde el 17-7-2014, ostentando la categoría profesional de auxiliar de enfermería y percibiendo un salario mensual de 1130,82.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.-SEGUNDO.-En fecha 14-7-2015, recibió comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: "Por la presente, se le comunica que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido. El despido tendrá efectos el día 28 de JULIO de 2015. Asimismo ponemos a su disposición la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, que en su caso asciende a la cuantía de 1696.23E, que le serán abonados el día de efectos del despido. Constándole a la Dirección que no pertenece a ninguna afiliación sindical, no se procedió a dar audiencia previa a los delegados de su sección sindical, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55.1 del ET y el Art. 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Lo que se le comunica en Ourense a 14 de JULIO de 2015".- TERCERO.-En fecha 3-8-2015, el actor suscribió documento denominado de finiquito, del siguiente tenor literal: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporciónales, en la cuantía y detalle que se expresa a continuación, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder, por razón de trabajo en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación que le unía a la misma.
DESGLOSE FINIQUITO:
PAGAS EXTRAS E INDEMNIZACIÓN
Verano
Navidad
Beneficios
Paga 4
Paga 5
Paga 6
Indemnización (con retención) 1.696,23
Indemnización (sin retención)
Retenciones
Indemniz. Coste S.S. y otros (1)
PAGAS EXTRAS E INDEMNIZACIÓN
Vacaciones DISFRUTADAS
Vacac. Coste S.S. y otros (1)
Vacaciones Retenciones
Liquido a Cobrar 1.696,23
Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar, la presencia de un representante legal de los trabajadores, en el acto de la firma del recibo de finiquito".- CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.- QUINTO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC." TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra la empresa "CENTRO DE DIA A PONTE S.C" de la que son socios D. Demetrio, Valle y D. Casilda, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda y declara no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho del actor a percibir 816,25 euros por extra de verano de 2015 y 979,52 euros por vacaciones no disfrutadas con cargo a Centro de Día A Ponte S.C. o sus socios en sus respectivas responsabilidades.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adiciones un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "El actor causó baja médica el 29.4.2015 y Alta por mejoría el 27.7.2015, diagnóstico; trastorno de adaptación con ansiedad, D-309, problema laboral ansiedad, siéndole abonada la prestación por Mutua Midat-Cyclops", con base en los documentos obrantes a los folios 11 a 15 de autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
Con base en esta doctrina debe accederse a la adición pretendida, por cuanto los datos cuya introducción se pretende se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y pueden resultar relevantes para la resolución de la litis, en la que se discute el derecho del actor a percibir la parte proporcional de vacaciones y la parte proporcional de la paga extra de verano y para cuyo reconocimiento o denegación, total o parcial, reviste importancia probatoria el que el actor haya permanecido, en el periodo señalado, en situación de Incapacidad Temporal.
Seguidamente y en los restantes motivos del recurso, que deben ser objeto de resolución conjunta, dada su conexión, al alegar en ambos la parte recurrente la falta del valor liberatorio del finiquito, denuncia la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 29.1 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que la empresa no ha acreditado en el acto del juicio la precepción por el trabajador de la paga extra de verano, correspondiéndole a ella la carga de la prueba, teniendo tan sólo valor liberatorio el finiquito respecto a la única cantidad que figura en el mismo, es decir, la indemnización y que en cuanto al resto, el mismo ha sido suscrito sobre modelo estandarizado y elaborado por la propia empresa, por lo que no puede tener valor liberatorio, siguiendo la Jurisprudencia en la materia, contendía en sentencias de 28 de febrero de 2000, 11 de junio de 2001, 13 de mayo de 2008, 27 de febrero de 2013 y 4 de diciembre de 2013 .
Respecto al valor liberatorio del finiquito se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando, ad exemplum, en su sentencia de 13 de mayo de 2008, que: "Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE«remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que...
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STSJ Galicia 1822/2017, 23 de Marzo de 2017
...de 2016, rec. 4566/2015, la cual además también se refería a una reclamación de cantidad y no a un despido. -En la STSJ de Galicia de 10 de mayo de 2016, rec 488/2016, tampoco reconocimos eficacia liberatoria al finiquito en lo referente a la paga extra porque no consta que se le hubiera ab......