STSJ Andalucía 418/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR BENSUSAN MARTIN
ECLIES:TSJAND:2009:9415
Número de Recurso1845/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución418/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 418 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmas. Sras. Magistradas:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1845/2007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 759/2005, tramitado ante el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, que comparece representado por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá y asistido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, con fecha 24-4-2007 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario número 759/2005 , en cuya parte dispositiva se disponía: "INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra 19-9-05, Acuerdo del Pleno declarando de utilidad pública la construcción de hotel promovido por un tercero en suelo no urbanizable. Declaro conforme a derecho dicha resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho Recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno Rollo, se registró, se designóPonente a la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Bensusan Martín, y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24-4-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada , en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra 19-9-05, Acuerdo del Pleno declarando de utilidad pública la construcción de hotel promovido por un tercero en suelo no urbanizable. Declaro conforme a derecho dicha resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

Contra dicha sentencia se alza en apelación el Letrado de la Junta de Andalucía alegando, en síntesis, que la sentencia apelada es contraria a Derecho en base a que el recurso contencioso-administrativo es admisible, toda vez que la doctrina de las SSTS de 15-4-2003 y 11-11-2003 no se puede aplicar al presente supuesto ya que hay que tener en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica, especialmente el artículo 18 de la Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto del Consejo de Gobierno 77/1994, de 5 de abril , por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen, y que en definitiva la Administración delegante se ha reservado para sí la potestad de resolución de los recursos que en vía administrativa pudieran interponerse contra las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la competencia delegada, pero no la potestad de revisión de oficio que, en buena lógica, reside en el municipio, doctrina en la que abunda el Consejo Consultivo de Andalucía. En cuanto al fondo, que la construcción de un hotel en suelo no urbanizable no conecta con los fines del suelo rústico ni puede sostenerse que sea rechazada por el urbano, sino todo lo contrario, y que el acuerdo impugnado incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 f) de la LRJAP-PAC , ya que se adquiere el derecho a la construcción de una edificación careciendo de los requisitos para dicha construcción porque no cumple las determinaciones exigidas en el PGOU de Almuñécar y no se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, etc., y que, en todo caso, sería anulable conforme al artículo 63.1 de dicha Ley .

El Ayuntamiento apelado se opone, en síntesis, a la tesis del apelante en base a que no puede imputarse a la sentencia apelada ninguno de los vicios mencionados, siendo ajustada a Derecho, añadiendo que no tienen consistencia alguna sus argumentaciones ya que según el artículo 13.4 de la LRJAP-PAC , las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, por consiguiente, la construcción de un hotel de cuatro estrellas en suelo no urbanizable en La Herradura se adoptó por delegación de la Junta de Andalucía, según las facultades conferidas a los Ayuntamientos por el artículo 22.8 del Decreto 77/1994, de 5 de abril , y sólo pudo impugnarse a través del procedimiento del artículo 103 de la LRJAP-PAC , es decir, mediante su previa declaración de lesividad, refiriéndose las SSTS de 15-4-2003 y 11-11-2003 a supuestos idénticos al presente. En cuanto al fondo, aduce que por tratarse de una cuestión que, no siendo arbitraria ni de interés supramunicipal, no puede ser atacada ahora por la Junta de Andalucía, en base al principio de autonomía local (artículos 137, 140 y 142 de la CE ), añadiendo que no concurre ningún obstáculo al proceder jurídico del Ayuntamiento de Almuñécar toda vez que el hotel proyectado reúne las condiciones que el municipio consideraba necesarias y que la justificación de la utilidad pública y el interés social existe al aparejar importantes elementos positivos para el municipio (desarrollo de actividades complementarias, creación de puestos de trabajo directos e indirectos, etc.), no alcanzándole la prohibición del artículo 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

SEGUNDO

Para dirimir las cuestiones planteadas en la presente litis, necesario se hace comenzar por la declarada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la Sentencia de 24-4-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada , que ahora se recurre, y con respecto a ello hay que señalar primeramente que, por Providencia de dicho Juzgado de 30-1-2007 se les planteó a las partes la posibilidad de concurrencia de la misma en base al artículo 69 b) en relación con el 51.1 b) de la LJCA para que hiciesen alegaciones al respecto, siendo presentadas en 15-2-2007 por la Junta de Andalucía y en 20-2-2007 por el Ayuntamiento de Almuñécar. Sentado esto, hay que apuntar que el artículo 69 b) de la LJCA dice textualmente: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna...

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