STS, 15 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2698
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5436/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 12 de mayo de 2000, en el recurso núm. 2473/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Chipiona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso administrativo núm. 2473/97 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Obras Publicas y Transportes contra el Acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que,case la sentencia recurrida anulándola y dictando otra por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo impugnado por ser contrario a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al mencionado recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Chipiona de 29 de mayo de 1997 se procedió a la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, sobre el solar sito entre las Avenidas de Sevilla y del Faro, acuerdo que fue objeto de recurso jurisdiccional, resuelto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tirbunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 12 de mayo de 2000, que en su fallo declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En la sentencia, ahora objeto de recurso de casación, se mantiene que la aprobación definitiva de ese Acuerdo municipal cuestionado, emana de la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 1994, delegando en ese Ayuntamiento, las competencias en materia urbanística previstas en el articulo 22 del Decreto 77/94 de 5 de abril de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TERCERO

En esta casación, la parte recurrente formula tres motivos de oposición a la sentencia referida, amparados de los primeros, tal como expresa la parte, en el articulo 88.1.a) y c) de la Ley Jurisdiccional vigente, mientras que el tercero, aunque no lo cita expresamente, se ampara en el artículo 88.1.d) al considerar infringidos los articulos 134.2 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 14 de la Constitución, entrando aquí en la problemática sobre el fondo del asunto.

CUARTO

El primer motivo contempla la alegada infracción de los artículos 69.c) en relación con el 28 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como la vulneración de los articulos 9 y 13.4 de la Ley 30/92 y 65 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Es difícil comprender la alusión en este motivo y en el siguiente, al apartado 1.a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se dice estar amparados ya que no es apreciable ningún abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al estar claramente comprendido el objeto cuestionado en esta litis dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de un acto de una Administración Pública sujeta al derecho administrativo, tal como se especifica en el articulo 1 de la propia Ley Jurisdiccional, y no puede considerarse abuso en su ejercicio, la declaración de falta de legitimación en el ejercicio de esta acción, lo que puede ser cuestionable pero no ejercicio abusivo de esta jurisdicción.

No es estimable la aducida infracción de los artículos 69 c) y 28 de la Ley Jurisdiccional, donde son contemplados causas de inadmisiblidad del recurso que nada tienen que ver con la inadmisibilidad declarada en la sentencia recurrida, por falta de legitimación, por lo que su alegación en esta casación es irrelevante al no haber sido contemplados en la sentencia.

Tampoco cabe estimar infracción de los artículos 9 y 13.4 de la Ley 30/92 ni 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, (Ley 7/85 de 2 de abril) en primer lugar, porque como la propia parte reconoce en su escrito, la delegación de competencias por parte de la Junta de Andalucía en materia de urbanismo está prevista y regulada en el Decreto autonómico 77/1994 de 5 de abril artículos 20 y siguientes--, que por su carácter de derecho no estatal no puede ser considerada en un recurso de casación, pero es que, además el articulo 9 de la Ley 30/92 establece que las relaciones entre la Administración de las Comunidades Autonómicas y las entidades de Administración Local se rigen por la legislación básica en materia de Administración Local, preceptuándose en el artículo 27.4 de la Ley de Bases 7/85 de 2 de abril, que las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades autónomas correspondientes, no siendo aquí aplicable el articulo 65 de esta Ley de Bases que se refiere a la posibilidad de impugnación por las Comunidades Autónomas de actos de la Administración Local, no delegados en su competencia, sino dictados dentro de su propia y legítima competencia, mientras que el articulo 13.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, reconoce que las resoluciones o actos dictados por delegación, se consideran dictados por el órgano delegante, que es aquí la Junta de Andalucía a través de su organismo competente en la materia.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce la infracción de los articulos 69. c) y 28 de la Ley Jurisdiccional y el 13.4 de la Ley 30/92, respecto de los cuales no cabe sino reiterar lo ya expuesto en el fundamento anterior, añadiéndose ahora además, la vulneración de las normas de los preceptos del 2.1 y 103 de la Ley 30/92, 137 y 140 de la Constitución y 7.1, 7.3, 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local.

También ha de ser desestimada esta contemplada múltiple infracción normativa.

En efecto, el articulo 2.1 antecitado se limita a enumerar las entidades consideradas como Administraciones Públicas, entre las que incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las Entidades que integran la Administración Local, lo que desde luego no ha sido puesto en duda, ni planteada tal cuestión en la sentencia recurrida.

El artículo 103 de esa misma Ley 30/92, determina la posibilidad de que la Administración autora de un acto declarativo de derechos, pueda proceder a su anulación, a través del procedimiento de revisión contemplado en el precepto, previa la declaración de lesividad del acto.

Tal artículo no puede haber sido infringido, en cuanto, estamos en presencia, de un acto de un ente de Administración Local, --Ayuntamiento de Chipiona-- realizado por delegación de la Comunidad Autónoma Andaluza, y que por tanto, conforme a lo ya expresado, se entiende realizado por ésta, a través de su órgano competente en la materia, la que solo puede anularlo, de "motu propio" a través, precisamente del procedimiento articulado en este precepto, y no ejercitando una acción en proceso contencioso--administrativo, contra un órgano de Administración Local, pretendiendo la anulación de acto realizado materialmente por ésta, pero en virtud de delegación del órgano autónómico formalmente autor del acto que ahora pretende ser combatido frente a entidad no autora del mismo.

La pretensión anulatoria, realizada a través del presente proceso, y no regulado específicamente para ello por el articulo 103 de la Ley 30/92, de ningún modo puede suponer infracción del mismo, ya estemos en supuestos de delegación interórganica, intraorgánica o superorgánica, lo cual es indiferente a los efectos de la existencia valida y legitima de delegación, sin que para nada pueda afectar al principio de autonomía local el hecho de realizar un acto declarativo de derechos por delegación de órgano autónomico, originariamente competente.

Menos aun cabe hablar de infracción de los articulos 7.1, 7.3 y 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que precisamente reconocen que las competencias de las entidades locales pueden serle atribuidas por delegaciones, que ejercerá en los términos de la delegación y que el Municipio ejercerá las competencias, en todo caso, (también las realizadas por delegación) en los terminos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de ordenación urbanística, siendo los preceptos citados del texto constitucional meramente instrumentales, a los efectos pretendidos, al referirse a la organización territorial del Estado, en municipios, provincias y Comunidades Autónomas.

SEXTO

El tercer y último de los motivos enunciados por la parte recurrente, ha de ser igualmente desestimado por su clara falta de fundamento.

La naturaleza del recurso de casación, de carácter extraordinario y tasado en cuanto a los posibles cauces de impugnación, concretados en el articulo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional, tiene por ello, una exclusiva finalidad, cual es la de revisar y controlar la aplicación del derecho realizada en la resolución recurrida.

En el supuesto, aquí enjuiciado, en la sentencia "a quo" se declaró la falta de legitimación de la parte recurrente, a través de esta vía procesal, al ser la creadora del acto administrativo impugnado, tal como ha quedado explicitado, por lo que solo las causas o motivos generadores de esa falta de legitimación, en principio, pueden ser aquí cuestionados, como así se ha hecho en los dos anteriores motivos, pero no se puede ahora cuestionar temas atinentes al fondo del asunto, lógicamente no tratados en la sentencia recurrida, salvo que la estimación de algunos de los motivos anteriores hubiese conducido a dejar sin efecto ni validez la declarada falta de legitimación, lo que hubiese determinado la necesariedad de entrar a conocer el fondo del asunto. Más ratificada tal falta legitimadora en la recurrente, es absolutamente improcedente aquí, entrar a conocer del fondo del asunto.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente al haber se sido desestimado su recurso, hasta una cifra máxima de dos mil quinientos (2.500) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla --Sección Segunda-- de 12 de mayo de 2000 dictada en el recurso 2473/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente hasta una cuantía máxima de dos mil quinientos (2.500) euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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