STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso514/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por LA acusación particular, Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que absolvio a Gustavodel delito de lesiones de que venia siendo acusado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y Gustavorepresentado por el Procurador Sr. Araguas Gómez, y el Abogado del Estado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanchez Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Ronda instruyó procedimiento abreviado numero 122/93 contra Gustavopor delito de lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y asi se declara que el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Cabo 1º de la Guardia Civil del Cuartel de Benaojan. Sobre las 13,00 horas del dia 12 de mayo de 1.993, se personó acompañado de los Guardias Civiles 2º Felixy Augustoen la c/ Egido de la localidad dicha con el fin de atender la denuncia interpuesta los dias 12 y 13 por Luis Pedroque temía por su vida ante las amenazas de muerte que le dirigía Rosendo, encontrándose a este que cogiendo un palo de madera de 1,70 metros de longitud y 7 centimetros de espesor con un clavo de acero en la punto dirigió un golpe, dando el palo contra unas tejas que partió en el acto. Ante esta actitud el acusado sacó su arma reglamentaria para tratar de disuadir a Rosendo, pero éste lejos de detenerse acometió con el palo al acusado que con gran temor por su vida montó el arma y apuntándole instintivamente hacia abajo y para evitar la agresión que sufria insconscientemente efectuó dos disparos al tiempo que retrocedía perdiendo el equilibrio que alcanzaron a Rosendoen torax y abdomen produciendole heridas que necesitaron primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, con secuelas que le quedaron consistentes en paraplegia aneglexica completa y colostomia y necesidad permanente de sonda vesical, asi como périda del inferior derecho del pulmón, necesitando de por vida la ayuda de una tercera persona".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Gustavodel delito de lesiones del que se le acusa, por concurrir en su acción la eximente completas de legítima defensa prevista en el art. 8.4º del Código Penal de 1.973, artículo 20.4º del vigente aprobado por L.O. 10/95, todo ello con declaración de las costas procesales de oficio, mandando alzarse cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado sobre el mismo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infraccion de ley, por la acusación particular Rosendo, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.4º del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalammiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 29 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del artículo 8.4º del Código Penal, por su aplicación indebida y falta de aplicación del mismo precepto, en relación con el 9.1º, ambos del Código Penal de 1.973. En síntesis, el motivo pretende la consideración de la circunstancia de legítima defensa que la sentencia recurrida aprecia completa, como incompleta en su relación con el artículo 9.1º.

De este planteamiento se deriva que el propio recurrente admite la existencia de algunos presupuestos de la circunstancia que, en el relato de hechos probados de la sentencia, ahora intangible, están fuera de toda duda: la previa agresión ilegítima por parte del recurrente y la falta de provocación suficiente por parte del autor.

Es por ello, que únicamente habrá que examinar el requisito segundo del artículo 8º, aquí cuestionado, relativo a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

  1. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha

    preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la

    falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o

    repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la

    eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado

    efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la

    agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima

    defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios,

    nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

    Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta

    Sala de 30 de Marzo, 26 Abril de 1.993, 5 y 11 Abril , 15 Diciembre 1.995 y 4 Diciembre 1.997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y

    defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad

    del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento

    adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del

    caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se

    encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado

    anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la

    adecuación del medio defensivo empledo pueda causar el riesgo a que

    se vé sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad

    racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en

    cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él

    se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos

    gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante.

  2. Respecto al caso que aquí se examina, pueden hacerse las siguientes consideraciones:

    1. ) La necesidad, no la defensa en si, sino de los medios utilizados para oponerse a la ilicita agresión, que lógicamente no puede considerarse en terminos absolutos, sino relativos en atención a las circunstancias del caso. Esta necesidad existió porque el acusado, incluso estaba obligado por su cargo y funciones a repeler la agresión de que eran objeto tanto Luis Pedrocomo los otros númerosa de la Guardia Civil que le acompañaban, y la indole de la agresión de Rosendoexigía una intervención inmediata, pues ya habia descargado un primer golpe fallido contra un Guardia y se disponía a repetirlo, y radical, a la vista del poder lesivo del arma que blandía que en el primer golpe había roto el tejado.

    2. ) La subsidiaridad, sería un segundo elemento, en el sentido de que los medios escogidos sean los mas practicables y menos perjudiciales, lo que para la jurisprudencia citada, será innegable cuando se el único de que se dispone y además se use del modo menos peligroso posible para la indemnidad del agresor; asi ocurrio en este caso en que el acusado no disponia de otras armas y sobre todo, según el relato "disparó apuntandole hacia abajo", evidenciando la mera intención de detener la ilegitima agresión a Rosendo.

    3. ) Por último, el elemento de proporcionalidad, significa equivalencia entre los medios de ataque y defensa, y que exige un análisis razonable y flexible de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, atendiendo además a las reglas de la común experiencia, pues la alusión a la racionalidad excluye las reglas predeterminadas y ajenas a la situación que vive el defensor, por ello, colocándolos en la misma situación que vive el defensor; por ello, colocándonos en la misma situación que según los hechos probados vivieron el acusado y el recurrente, vemos que frente a un palo de las dimensiones y espesor descritos, con un clavo de acero en su punta, que se está esgrimiendo de forma claramente letal, la utilización del arma reglamentaria, única por otro lado, al alcance del que se defiende, está racionalmente proporcionada y resulta ser necesaria para repeler la agresión, especialmente cuando se utiliza apuntando hacia abajo, por muy desafortunadas que desgraciadamente fueran las consecuencias.

    El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas.

El motivo es improsperable.

En primer término, ni en el escrito de preparación, ni en el de formalización del recurso, se citan concretamente cuales son los documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sino que se alude genericamente a los informes elaborados por la Guardia Civil descriptivos de los hechos, las distintas declaraciones de los Guardias Civiles y los informes forenses, con lo cual no existe posibilidad de estimación del motivo por su falta de argumentación, al no poderse precisar las razones por las que efectivamente se demuestra el error del juzgador.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y por tanto, declarar correctamente aplicada la legitima defensa completa. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuesto por la acusación particular Rosendo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintidos de cotubre de mil novecientos noventa y seis que absolvio a Gustavodel delito de lesiones de que venia siendo acusado. Condenamos a dicho reucrrente a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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