STS, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:TS:2003:5560
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 122/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Francisco , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Abril de 2002. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Francisco , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Abril de 2.002, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Nicolás Alvarez Real, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se digne admitirlo dando con él por formalizada la demanda en el Recurso nº 2/122/2002, interpuesto para impugnar la Resolución dictada el 26 de abril de 2002 por el Consejo de Ministros en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador instado por mi mandante; y en su día, y tras el procedimiento que corresponda, dicte Sentencia en la que revocando la Resolución aquí recurrida, acuerde igualmente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador e indemnizar a mi mandante en la cantidad de 2.593.910 pesetas (15.589,71 ?) cantidad misma cuya indemnización se solicitó en vía administrativa excluidos los honorarios de Abogado y Procurador más los correspondientes intereses legales calculados desde la fecha de ingreso de la cantidad que constituye el quantum de la indemnización hasta la fecha de la notificación de la Sentencia a dictar en este procedimiento; condenando igualmente en costas a quién por su temeridad o mala fe se oponga a las pretensiones de mi mandante.

Mediante Otrosí dice: que, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 40.1 de la nueva Ley de lo Contencioso, al cuantía de este recurso es de dos millones quinientas noventa y tres mil novecientas diez pesetas (2.593.910 Ptas.) -quince mil quinientos ochenta y nueve euros con setenta y un céntimos de euro (15.589,71 ?)-, importe de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente los actos impugnados, por ser estos justos y conformes a Derecho, con condena en costas de la parte actora.

TERCERO

Mediante Otrosí de su escrito de demanda, la parte recurrente solicitó se fijara la cuantía del presente recurso en 15.589,71.? no haciéndose manifestación alguna a dicha solicitud por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, acordando esta Sala por Auto de 21 de Enero de 2.003 fijar la cuantía del presente recurso en la suma de 15.589,71 ?.

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente litigio se concreta a la exigibilidad o no de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/89 por Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2.000.

Análoga cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 2.003 a cuyos pronunciamientos hemos de estar.

SEGUNDO

La demanda reclama de la Sala una sentencia que anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2.002 y le reconozca una indemnización de 15.589,71 ? por el perjuicio económico que se le causó, más los intereses legales que de esa suma deriven.

Las razones sobre las que asienta su pretensión las recoge el demandante en los fundamentos de derecho de su escrito, y, así, aduce citas de la Jurisprudencia de esta Sala, con especial referencia a las de esta Sección, de 13 de junio y 15 de julio de 2.000, y el apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de febrero de 2.000.

La defensa de la Administración del Estado solicita la desestimación del proceso, y que se declare la conformidad a Derecho de la decisión del Consejo de Ministros recurrida. Acepta la Jurisprudencia de la Sala, sentada en relación con las reclamaciones efectuadas, fruto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.Dos. 2 de la Ley 5 de 1.990, pero niega que esa línea de decisiones sea aplicable al supuesto que se enjuicia. Ello, porque existe una diferencia sustancial con la situación allí contemplada, fruto de la declaración hecha por el Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia en la que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 9 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional citada manifestó lo que sigue a continuación: «Antes de pronunciar el fallo a que el mismo conduce sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. Pues bien, al igual que en otras ocasiones y, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas, con fundamento en esta Sentencia, aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC).

Esa afirmación expresa del Tribunal Constitucional acerca de cuál es el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa, y que erige como límite a los efectos de la proclamación como inconstitucional de la norma, con la invocación explícita del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3, y la cita del artículo 40 de su Ley Orgánica, es, en la creencia del Sr. Abogado del Estado, una frontera infranqueable para que pueda estimarse la reclamación deducida.

Ese obstáculo no existía en la sentencia que declaró inconstitucional el gravamen complementario instituido por la Ley 5 de 1.990, para las máquinas recreativas tipo «B,» y eso permitió a este Tribunal, según el Sr. Abogado del Estado, alcanzar las conclusiones que obtuvo en las sentencias citadas en la demanda, y en otros muchos pronunciamientos sobre idéntica cuestión, en las que examinó el efecto que sobre las liquidaciones giradas por el gravamen citado, recurridas o no ante la Administración y los Tribunales Contencioso Administrativo, produjo la inconstitucionalidad declarada.

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia, de diecinueve de marzo de dos mil uno, reproduciendo otras anteriores, y, entre ellas, las que cita la demanda, de 13 de junio y 15 de julio de 2.000, que: «no cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional - como la 45 de 1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo - y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo -recurso de casación en interés de la ley, de 26 de diciembre de 1998-, aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del art. 40.1 de la Ley Orgánica 2 de 1.979 del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley, respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quiénes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4 de 1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho -art. 102-, y, entre las primeras, el art. 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional- apartado 1.a es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución, correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho».

QUINTO

Con lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir la cuestión que el recurso plantea.

El Tribunal Constitucional dijo en la sentencia citada, y en la que el demandante basa su recurso, que «por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC.

Por nuestra parte, también hemos dicho ya en las sentencias precedentes en relación con el gravamen complementario, que habrá que estar a que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. El término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo «situaciones susceptibles de revisión» y el mismo se aplica a aquéllas que «no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas». Sin duda, este es el supuesto; la situación creada por la Administración al comprobar la valoración dada a los bienes objeto de la compraventa quedó firme y consentida una vez que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto, de modo que cuando se dictó la sentencia de la que dimana la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella había adquirido firmeza, puesto que se había producido una resolución administrativa firme sobre ella.

Creemos por otra parte que la expresa prohibición del Tribunal Constitucional veda cualquier otra acción de distinta naturaleza de la que sugiere el concepto de revisión, que sí alcanzaría sin duda a la acción de revisión del artículo 102 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, que, por obvias razones de seguridad jurídica, ha de hacerlo también con la que deriva de los artículos 139 y siguientes de la misma Ley. Entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.

En consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta.

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala al no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el precepto citado, no hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 122/2002 interpuesto por Don Francisco , representado por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real y defendido por el Letrado Don José Francisco Alvarez Díaz, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de abril de dos mil dos, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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