STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:1075
Número de Recurso4381/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la modificación "coeficiente corrector" del Plan General de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2415/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACION PROVINCIAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE VALENCIA contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 23 de marzo de 1998 por la que se aprueba definitivamente la modificación "coeficiente corrector" del Plan General de Valencia, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con producción de indefensión a esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y por infracción de Ley, concretamente de los artículos 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 29 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al recurso de casación y resuelva en su día casando la Sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento en que se debió hacer uso por la Sala de Valencia de la facultad contenida en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ello para el supuesto de que se estime el motivo articulado con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción o, alternativamente, y para el supuesto de que se estime el motivo fundado en el apartado d) del mismo art. 88.1, se dicte Sentencia casando la Sentencia recurrida y desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Promotores Constructores de Valencia".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida anula la Sala de instancia la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 1998, por la que se aprueba definitivamente la Modificación "coeficiente corrector" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. El argumento jurídico en que se sustenta tal pronunciamiento es, en síntesis, que el coeficiente corrector de que se trata, previsto en el artículo 64, números 1 y 4, de la Ley Valenciana 6/1994, y fijado en aquella modificación en el 0'93, sirve para determinar un porcentaje del aprovechamiento urbanístico a cuya cesión quedan obligados los propietarios de suelo urbano no incluido en unidades de ejecución, lo que contradice la legislación básica contenida en el artículo 2.1 de la Ley 7/1997, de 14 de abril .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula el Ayuntamiento de Valencia dos motivos de casación. Uno al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se sostiene que si el Tribunal consideró que una norma con rango de Ley aplicable al caso -el artículo 64 de aquella Ley Valenciana -, de cuya validez depende el Fallo, podía ser contraria a la Constitución, debió plantear, previa audiencia de las partes, la cuestión al Tribunal Constitucional una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia; al no hacerlo así, infringió lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y produjo indefensión. Y otro al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se sostiene que ese proceder de la Sala de instancia incumple el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que excluye a la Leyes de tal Comunidad del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y sólo las declara sujetas al control de constitucionalidad; el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los Tribunales ordinarios no pueden resolver por entender que una Ley especial por la materia es inaplicable por oposición a otra; y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que declara la exclusiva competencia de éste para enjuiciar la conformidad o disconformidad de las Leyes respecto a la Constitución.

TERCERO

Ninguno de esos dos motivos de casación podrían haber sido acogidos; lisa y llanamente porque la Sala de instancia no declara inconstitucional ni nula ninguna norma con rango de Ley, sino que se limita, como le compete, a seleccionar la norma aplicable; labor en la que le es perfectamente lícito "desplazar" una Ley autonómica cuando otra posterior, estatal, ha declarado el carácter de legislación básica de una determinada regulación a la que no se ajusta la establecida en aquélla.

CUARTO

Pero dicho lo anterior, este Tribunal no puede, ni tan siquiera cuando actúa como Tribunal de casación, dejar de considerar una circunstancia que afecta, no a los hechos, sino al derecho aplicable; que acaece después de la fecha de la sentencia recurrida pero que retrotrae sus efectos ya al momento en que se dictó; y que la parte recurrente en casación ha alegado al tener conocimiento de ella; cual es que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/2004, de 21 octubre, declaró inconstitucional y, en consecuencia, nulo aquel artículo 2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril ; nulidad cuyos efectos, tratándose, como se trata en este proceso, del enjuiciamiento de una disposición de carácter general, y no del de un acto administrativo (ver para esta distinción lo dicho en el fundamento jurídico 12 de esa sentencia constitucional), se retrotraen al momento mismo en que entró en vigor esa Ley 7/1997 ; con la consecuencia, en suma, de que en este proceso ha de considerarse que aquel artículo 2 nunca formó parte de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, siendo en este artículo en el que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida, ésta ha de ser casada.

QUINTO

Debemos, pues, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ]. En este sentido, en el escrito de demanda se alegó que aquella Modificación del "coeficiente corrector" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobada definitivamente el 23 de marzo de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del día 6 de junio del mismo año, (1) vulnera el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 en cuanto comporta imponer a propietarios de suelo urbano que ha de considerarse consolidado por la urbanización un deber de cesión de aprovechamiento urbanístico; (2) calcula el coeficiente corrector sobre la base de datos de campo erróneos, pues existen zonas verdes ya ejecutadas que en el cómputo para la determinación de los porcentajes se toman como pendientes de ejecución, o zonas verdes que en la realidad física no son tal, o espacios calificados como dotacionales que ni siquiera son dotacionales o que están pendientes de obtención como tal; y (3) conculca el principio de igualdad por no establecer un elemento corrector que tenga en cuenta los valores catastrales de cada distrito.

SEXTO

Tales motivos de impugnación no pueden ser acogidos. Los dos últimos, porque el estudio de la prueba practicada no permite afirmar que en el cálculo del coeficiente corrector hayan tenido relevancia datos erróneos; ni tampoco que su singular aplicación a cada solar o parcela conduzca a una desigual distribución de beneficios y cargas. Y el primero, porque el acuerdo impugnado, de fecha 23 de marzo de 1998, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 6/1998, por lo que no pudo vulnerarla. No obstante, y en relación con esto ultimo, no cabe silenciar aquí que aquel efecto de "desplazamiento" que la promulgación de una norma básica estatal produce sobre una norma autonómica anterior no compatible se extiende, desde el mismo momento de la promulgación, al resto de las normas que son derivación o consecuencia de esta última, y también, por tanto, a las normas de planeamiento que hayan derivado de ella. En consecuencia, sujeta la Administración Pública al ordenamiento jurídico en su conjunto, y por tanto también a esas normas básicas posteriores, la desestimación de este recurso contencioso-administrativo nada dice ni nada resuelve sobre la suerte que deban correr las eventuales impugnaciones pendientes contra actos de aplicación de aquella Modificación del "coeficiente corrector" dictados tras la entrada en vigor de la Ley 6/1998 .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpone contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2415 de 1998. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Sin perjuicio de lo razonado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia interpuso contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 23 de marzo de 1998, por la que se aprobó definitivamente la Modificación "coeficiente corrector" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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