Legislación aplicable en materia de protección al cliente bancario

AutorAmanay Rivas Ruiz/Adolfo Príes Picardo
CargoNotaria/Notario
Páginas299-311

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I Disposiciones comunitarias
  1. DIRECTIVA 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. El anexo de la directiva contiene una lista indicativa de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas

2. DIRECTIVA 2011/83/UE 25 octubre 2011, sobre los Derechos de los consumidores, que, entre otros extremos, modifica la anterior directiva.

3. STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se declara la incompatibilidad de la legislación hipotecaria española en materia de ejecución con la norma-tiva comunitaria sobre protección de los consumidores.

4. DIRECTIVA 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Debe ser traspuesta por los Estados miembros antes del 21 de marzo de 2016.

II Disposiciones estatales
1. Legislación
  1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: artículo 47, que consagra el derecho a derecho a una vivienda digna y adecuada, y artículo 51, que proclama la defensa por los poderes públicos de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces sus legítimos intereses económicos y promoviendo su información y educación.

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    2. LEY HIPOTECARIA: Fundamentalmente, artículos 12, 114, 129, 130, 149, y 153.

    3. LEY 26/1988 de 29 de julio, sobre DISCIPLINA E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO: artículo 48.2, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades de crédito, f aculta al ministro de Economía y Hacienda para establecer un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unas y otros y exigir la comunicación de las condiciones de ciertas operaciones a las autoridades administrativas encargadas de su control.

    4. LEY 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la SUBROGACIÓN Y LA MODIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. Tiene por objeto facilitar a los deudores hipotecarios en préstamos otorgados por entidades de crédito el «cambio de hipoteca» a otra entidad o la modif icación de las condiciones de precio y/o plazo de la que puedan mantener en la misma.

    Las medidas establecidas por la Ley para ello, según su redacción actual, son básicamente:

    1. La posibilidad de que una entidad f inanciera, a instancia del deudor hipotecario o cliente, se subrogue en el préstamo hipotecario que mantuviese con otra entidad, incluso cuando esta última no lo desee. En estos casos se limita la comisión que puede cobrar la entidad financiera por la cancelación anticipada de su deuda y se establece la obligación para la nueva entidad, cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, de subrogarse respecto de todos ellos.

    2. Se permite que en la escritura de subrogación se pacte la modificación del tipo de interés inicialmente pactado, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.

    3. Importante reducción de los costes f iscales (escritura de subrogación exenta por AJD), así como de los aranceles notariales y registrales, ya se trate de subrogación o de novación modificativa del préstamo (de cambio en el tipo y/o plazo) entre el acreedor original y el prestatario.

    4. Las novaciones que modifiquen el préstamo hipotecario no supondrán alteración o pérdida del rango de la hipoteca excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo, en cuyo caso sólo podrá mantenerse el rango hipotecario si dan su consentimiento los titulares de derechos inscritos con rango posterior.

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    5. Y en el caso de novación por ampliación del plazo, se establece como límite de la comisión bancaria el 0,10 por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.

      5. LEY 7/1998, de 13 de abril, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Traspone parcialmente la Directiva europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

      A) Regula las condiciones generales de contratación con el objetivo de proteger los legítimos intereses no sólo de consumidores y usuarios, sino de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual, exigiendo que las mismas reúnan los requisitos de claridad, concreción, sencillez, transparencia y que se informe de su incorporación al cliente.

    6. Determina la nulidad de las cláusulas señaladas en su artículo 8, entre las que se incluyen las abusivas en contratos celebrados entre un consumidor y un profesional.

    7. Crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, cuya regulación se desarrolla en norma reglamentaria.

      6. LEY 1/2000, de 7 de enero, de ENJUICIAMIENTO CIVIL. Recoge las normas relativas al procedimiento a seguir en la ejecución judicial dineraria, y particularmente hipotecaria, a las que dedica el Título IV del Libro III, y a las que hay que añadir otras normas procesales recogidas en la misma Ley relacionadas con la misma. Ha sido objeto de sucesivas reformas en los últimos años, que se apuntan seguidamente, a fin de limitar los efectos indeseados de las ejecuciones hipotecarias de viviendas derivadas del sobreendeudamiento de las familias.

      7. LEY 44/2002, de 22 de noviembre, de MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO. En su capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros que, en lo que aquí interesa, se refieren a:

    8. La creación de unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los clientes de servicios bancarios, que son órganos adscritos al Banco de España, con la f inalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios bancarios.

    9. Establece la obligación para todas las entidades de crédito de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. Para ello deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente y además podrán designar un Defensor del Cliente, cuyas decisiones vincularán a la entidad.

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      8. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (existe un proyecto de Ley de modificación del...

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