STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso248/2000
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOENRIQUE GABALDON CODESIDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO N° 248/2000

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Alfonso Martínez Escribano

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso antes referenciado, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. y DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Alfonso Martínez Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la resolución del supuesto que nos ocupa hemos de partir de que la legislación aplicable al supuesto de autos no es otra que la anterior a la reforma de 1995, puesto que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , respecto a los efectos de la falta de pago determina que "lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del art. 100 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de Contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación". De ello hemos de partir para el examen de las cuestiones debatidas, aunque con orden lógico distinto al planteado.

Segundo

La parte actora se acomoda a los criterios legales sobre periodos de carencia en las certificaciones y en la liquidación, del mismo modo que calcula de forma correcta la base de los cálculos de los intereses el IVA, pues esta Sala en sentencia de 30.6.2004 ha reiterado su doctrina de la de 5.6.2001, en el sentido de que, en lo relativo a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma.

Consecuencia de esta precisión en los cálculos es, conforme a la STS de 15.3.2004 , dictada en unificación de doctrina, la inclusión del devengo de anatocismo o intereses de los intereses moratorios, por ser líquida la cantidad adeudada, conforme a criterios anteriores de esta Sala y del propio TS. Ello sucede en especia) con las fechas de abono que en tres casos se decían por la Junta de Andalucía eran diferentes, pero no puede entenderse probada cumplidamente esta leve divergencia parcial en unos días, una vez examinada exhaustivamente la documental aportada.

Ello impone, en definitiva, la estimación del recurso, condenando a la demandada a que abone los intereses legales vigentes aplicados a las cantidades y periodos expresados para las certificaciones y liquidación mencionados en los 17 números del apartado 1° A) del suplico de la demanda, así como los intereses moratorios a que se refiere el apartado B.

Atendiendo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. contra la Consejería demandada, condenado a ésta a que abone a la recurrente los intereses legales vigentes aplicados a las cantidades y periodos expresados para las certificaciones y liquidación mencionados en los 17 números del apartado 1°. A) del suplico de la demanda, y los intereses moratorios a que se refiere el apartado 1° B del mismo suplico de la demanda.

No se hace expresa condena de costas procesales.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia, notificándose esta sentencia a las partes con la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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