SJMer nº 3 72/2014, 12 de Junio de 2014, de Gijón

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
ECLIES:JMO:2014:560
Número de Recurso77/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00072/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2013 0000069

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. ISDIN S.A.

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Lucas

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 OVIEDO (GIJÓN)

JUICIO ORDINARIO Nº 77/13

SENTENCIA

En Gijón, a 12 de junio de 2014

Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 28/14, instado por el Procurador de los Tribunales Doña LUCIA ALONSO PRIETO, en nombre de la mercantil ISDIN, S.A., a su vez asistido por la Sra. Letrado ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, frente a Don Lucas , declarado en situación de rebeldía procesal; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora, a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 19 de marzo de 2013 demanda de responsabilidad de administradores frente al demandado, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se condenara al demandado a abonar a la actora la suma de 15.544,61.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Por medio de decreto de fecha 22 de marzo de 2013 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la demandada, quien no contestó motivo por el que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014.

TERCERO

El día de hoy, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida, interesando la parte actora que se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la Litis

Por la actora se ejercita acumuladamente una acción de reclamación de cantidad y otra de responsabilidad de administradores en base a lo dispuesto en los arts. arts. 236, 237, 365 y 367 LSC alegando, en esencia, que fruto de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad administrada por el demandado (FARNATUR SALUD Y BELLEZA, S.L.) durante el año 2012 se generó una deuda a favor de ISDIN, S.A. que asciende a la suma de 15.544,61.-€, incluyendo también los 601,01.-€ de gastos extrajudiciales reclamados.

Además, se sostiene la responsabilidad del administrador social demandado en base a la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil, sin que la misma haya sido disuelta o liquidada, siendo así que, respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2011, su fondo de maniobra era limitado, y su patrimonio neto presentaba una cifra muy próxima a la mitad de su capital social. Por otra parte, se señala que según el informe de ASNEF el número de operaciones impagadas a fecha 28 de enero de 2013 era importante. Finalmente se alude a la concurrencia de los presupuestos de disolución societaria: paralización de órganos sociales, imposibilidad de cumplir con su fin social.

También se ejercita la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC, identificando el cierre de hecho de la sociedad en dicho perjuicio y en la deuda generada.

Por su parte, el demandado no compareció a la audiencia previa, ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO

.- Por lo que se refiere a la procedencia de la deuda, se aporta por la parte actora las facturas emitidas y los albaranes de entrega de la mercancía suministrada a la sociedad FARNATUR SALUD Y BELLEZA, S.L., las cuales fueron impagadas (doc. 3 a 7). Esta documental y la falta de impugnación de la misma por el demandado parece suficiente para estimar acreditada la existencia de la deuda.

Sin embargo, no procede la admisión en el presente procedimiento de los gastos de reclamación extrajudicial asumidos por la actora (ISDIN, S.A.) frente a la mercantil BUFETE GESICO, S.L., (doc. 8). Este juzgador considera que tales gastos son ajenos a la aplicación de la Ley 3/2004, la cual prevé la posibilidad de imponer intereses legales de mora sobre la deuda existente entre dos sociedades (art. 3 -ámbito de aplicación-), y no la posibilidad de derivar a un tercero (deudor) los gastos en que se haya podido incurrir para su reclamación extrajudicial. Por este motivo, procede excluir tal concepto de la deuda reclamada y reconocida en el presente procedimiento.

TERCERO

.- Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal .

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma , de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que es preferible examinar primeramente la acción del art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ), que como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , "no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada: a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución...

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