STS 1266/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8829
Número de Recurso1679/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1266/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha siete de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de juicio de menor cuantía, sobre acción rescisoria ejercitada por Caja de Ahorros, titular de póliza de préstamo y crédito, al haberse constituido los demandados en deudores hipotecarios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA DE HORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en el que son recurridos don Blas , doña Melisa , don Benito y TALLERES ARRABAL S.L., representados por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (CAJASUR), en la representación del Procurador don Miguel Angel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Córdoba tramitó el juicio de menor cuantía número 521/1996, que promovió la demanda de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la rescisión por haber sido realizada en fraude de acreedores de la hipoteca constituida sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad Nº 3 de Córdoba, propiedad de Don Blas y Doña Melisa , formalizada mediante escritura pública otorgada el día 6 de Septiembre de 1.994 ante el Notario de esta Capital, Don Felix . 2º) Declarar la rescisión por haber sido declarada en fraude de acreedores, de la hipoteca constituida sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba, propiedad de Don Blas y Doña Melisa , instrumentada mediante escritura pública otorgada el día 30 de Noviembre de 1.994, ante el Notario de esta Capital, Don Marcos . 3º) Ordenar la cancelación de la inscripción 6ª respecto de la finca nº NUM002 y NUM003 y NUM004 respecto de la finca nº NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad Nº 3 de Córdoba. 4º) Declarar el mejor derecho de Caja de Madrid a ser reintegrada de su crédito, representado por la póliza de préstamo de fecha 4 de Enero de 1.994, con preferencia al de Caja Sur instrumentado en la póliza de préstamo de 12 de Agosto de 1.994, respecto de las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Córdoba. 5º) Declarar igualmente el mejor derecho de su representada a ser reintegrada de su crédito representado póliza de préstamo de fecha 4 de Enero de 1.994, con preferencia al crédito que Don Benito pueda ostentar frente a Don Blas y Doña Melisa , respecto de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Córdoba. 6º) Condenar a todos los codemandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y a las costas del procedimiento, por ser así de justicia que pide".

SEGUNDO

Los demandados don Blas , doña Melisa , don Benito y Talleres Arrabal S.L., se personaron el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron y terminaron por suplicar: "Por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y, en su día, previa la tramitación legal oportuna, se sirva dictar Sentencia en la que se declare no haber lugar a ninguna de las pretensiones formuladas de contrario, absolviendo a todas ellas a mis representados y con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

La codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJA SUR) llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, mediante la que suplicó: "Dicte sentencia por la que en base a cuanto ha quedado expuesto en este escrito, absuelva totalmente a mi representada de la demanda y condene al demandante al pago de las costas causadas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba dictó sentencia el 20 de enero de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Blas , Dña. Melisa , "Talleres Arrabal" S.L. y D. Benito , representados por la Procuradora Sra. Madrid Luque, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba Caja Sur representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión por fraude de acreedores de las hipotecas constituidas en favor de los demandados, ni a la declaración de mejor derecho de los créditos de la actora sobre los de los demandados, absolviéndolos de todas las pretensiones contra ellos formuladas; y condenando a la parte actora al pago de las costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, la que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 521/1996, pronunciando sentencia con fecha 7 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Ciudad el 20 de Enero de 1997 en el Juicio de Menor Cuantía 521/96, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada".

SEXTA

El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 1111, 1295-3º y 1294 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora de los mismos.

Dos: Infracción por no aplicación del artículo 1294-3 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dedica la Caja de Ahorros recurrente este motivo a denunciar infracción por aplicación errónea de los artículos 1111, 1291-3º y 1294 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora de los mismos, ya que la sentencia que recurre no acogió su pretensión de declaración de rescisión por haberse realizado en fraude de acreedores una primera hipoteca, formalizada el 6 de septiembre de 1994 a favor de Caja Sur sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM001 propiedad de los demandados don Blas y su esposa doña Melisa y también una segunda hipoteca a favor del codemandado don Benito , que gravó la finca número NUM001 por escritura de 30 de noviembre de 1994.

La recurrente había concretado el 5 de mayo de 1992 póliza de crédito en cuenta corriente a favor de la sociedad IBERCLISA, en la que aparecen como avalistas, entre otros, el matrimonio demandado referido y póliza de préstamo personal a favor de los mismos en fecha 4 de enero de 1994, que incluyó como fiadores solidarios a don Bartolomé y doña Almudena .

La hipoteca a favor de Caja Sur -formalizada el 6 de septiembre de 1994-, conforme declaran los hechos probados, se constituyó para garantizar el crédito contraído por Talleres Arrabal S.L. en póliza de 12 de agosto de 1994 y así lo expresó el documento notarial, en el que se hace constar que resultan fiadores solidarios el matrimonio demandado y siendo su importe de 30.000.000 ptas, así como y, a su vez, también para asegurar créditos anteriores y cancelar débitos pendientes que recoge la sentencia atacada.

Sostiene la recurrente que ha habido efectivo fraude de acreedores conforme al artículo 1291-3º del Código Civil, que propicia las rescisiones postuladas, ya que para la apreciación del fraude basta con que el deudor sepa que con el acto realizado no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores, precisando la sentencia de 3 de octubre de 1995 que el "consilium fraudis" puede estar constituido tanto por la intención de causar un perjuicio, como por la simple conciencia de que se causa, por lo que la voluntad de instaurar perjuicio es presupuesto básico, y debe de concurrir necesariamente participación de los acreedores hipotecarios asistidos de mala fe (Sentencia de 25-I-2000).

La recurrente lleva a cabo apreciación interesada de las pruebas para alcanzar la conclusión de que Cajasur, al tiempo de constituir la hipoteca, era suficientemente conocedora de que don Blas y esposa eran fiadores solidarios y por tanto deudores de los dos préstamos concedidos por la recurrente. Lo que la sentencia en recurso sienta como "factum" acreditado es que se da ausencia de efectivo "consilium fraudis" entre prestamista y los correspondientes prestatarios, en la constitución de la hipoteca en superposición de la garantía discutida, pues no se demostró hubiera mediado connivencia al efecto, no resultando de aplicación la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 1297 del Código Civil, toda vez que la hipoteca no se constituyó a título gratuito ni al tiempo de su formalización se habían despachado a instancia de Caja Madrid mandamiento de ejecución y embargo, ya que los dos juicios ejecutivos que promovió en razón de los dos préstamos que quedan reseñados, se incoaron en el año 1995 y la hipoteca que se discute se estableció el 6 de septiembre de 1994, habiéndose dictado las correspondientes sentencias condenatorias en las fechas de 5 de octubre de 1995 (Juicio ejecutivo 109/1995) y de 25 de marzo de 1996 (Juicio ejecutivo número 110/1995).

El referido artículo 1197 no agota la prueba del fraude y bien puede acudirse a otros medios para demostrar su existencia (Sentencia de 28-11-1994), lo que aquí no ha ocurrido conforme a lo que se deja estudiado y sin dejar de lado que Caja Madrid no demostró -tratándose de su carga probatoria (Sentencia de 20-II- 2002)-, que no pudiera obtener el reintegro de la deuda a efectos de aplicación del artículo 1111 del Código Civil, por inexistencia de bienes en poder de los obligados. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que en la póliza de crédito en cuenta corriente, junto a los esposos demandados, aparecen seis fiadores solidarios con sus esposas y en la póliza de préstamo, dos fiadores perfectamente identificados. A su vez el Juez de Primera Instancia -sus razonamientos y hechos probados los asumió la Sala sentenciadora- , dice que no se acreditó que los demandados no estén cumpliendo con sus obligaciones hipotecarias, no constando que se hubiera iniciado actuaciones de ejecución hipotecaria que determinasen la cancelación de los embargos que practicó la recurrente.

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que en el supuesto de constitución de hipoteca se da existencia de fraude pauliano, imputable al deudor que transciende a los terceros intervinientes, cuando aquél opera "a sabiendas" de que la hipoteca convencional imposibilitaba el pago debido al acreedor común, ya que aquí los terceros favorecidos con la garantía hipotecaria, actuaron de "lucro captando", tratándose de hipoteca concedida graciosamente. No es el supuesto de autos, pues no se probó la concurrencia de concierto y la hipoteca fue onerosa.

Respecto a la segunda hipoteca constituida por escritura de 30 de noviembre de 1994 sobre la finca registral número NUM001 a favor de don Benito , tampoco quedó acreditada la concurrencia de fraude y valen los argumentos que anteriormente quedan expuestos para no decretar su rescisión.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción por no aplicación del artículo 1924-3 del Código Civil, para sostener su mejor derecho preferencial a ser reintegrado de su crédito, representado por la póliza de préstamo de 4 de enero de 1994, con preferencia a Caja Sur, al estar instrumentada su prestación en póliza de fecha posterior, concretamente de 12 de agosto de 1994, otorgada a favor de Talleres Arrabal, S.L.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión al declarar que el mejor derecho que se postula en el suplico de la demanda por ser consecuencia de que se decretase la rescisión de las hipotecas y al no prosperar tal suplicación, ello acarrea el rechazo del resto de las peticiones.

Hay que decir que las inscripciones registrales de los embargos a instancia de Caja Madrid en los juicios ejecutivos que promovió, son de fecha 6 de junio y 2 de septiembre de 1995, posteriores por tanto a la formalización de las hipotecas, es decir la de 6 de septiembre de 1994 (primera), constituido en superposición de garantía del pago de la póliza de préstamo de 12 de agosto de 1994, y la segunda, de fecha 30-11-1994, por la que entra en juego la preferencia de las escrituras de constitución de las hipotecas, por mandato del artículo 1924-4 en relación al 5º del Código Civil, y 1927 y conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 10-I y 12-II-1992; 22-4 y 4-5-1994 y 6-4-1996).

El motivo no prospera.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha siete de abril de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

En su día líbrese testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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