STS, 15 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 10.665/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 529/96, sobre reclamación de intereses por retraso en el pago de certificaciones de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre de Dragados y Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la empresa COMYLSA S.A. contra la resolución de 23 de enero de 1.996 del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima la solicitud de intereses por retraso en el abono de las certificaciones nº 12 y 24 de las obras de 'Terminación del Centro de Salud de la Carolina Jaén' que anulamos por contraria al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones de obra en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Sin costas."

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso las alegaciones oportunas y solicitó que se tuviese por preparado el recurso por existir sentencias contradictorias del Tribunal Supremo en materia de anatocismo y por haberse dictado una sentencia contradictoria por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en materia de legitimación para reclamar intereses de demora en caso de cesión o endoso.

TERCERO

Incorporadas a las actuaciones las certificaciones de las sentencias invocadas como de contraste, se remitieron dichas actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los fundamentos jurídicos en que se basa y solicitando se case y anule la resolución impugnada, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud del abono de los intereses de demora en la certificación número 24 y del abono de intereses de dichos intereses en las obras de Terminación del Centro de Salud de La Carolina, acompañando la oportuna documentación.

QUINTO

Admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, se dió traslado del mismo al Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre de Dragados y Construcciones S.A., que ha sucedido en su posición procesal a Comylsa Empresa Constructora S.A., que presentó escrito oponiéndose al recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el 9 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. En dicha sentencia la Sala de instancia, anulando la resolución denegatoria del Servicio Andaluz de Salud, declaraba el derecho de Comylsa S.A., que ha sido sucedida en su posición procesal por Dragados y Construcciones S.A., al cobro de los intereses de demora de las certificaciones números 12 y 24 de las obras de Terminación del Centro de Salud de La Carolina. La sentencia rechazaba que el hecho de que la empresa contratista hubiese endosado previamente las certificaciones de obra a una entidad bancaria le privase de legitimación para reclamar los intereses de demora por retraso en el pago; establecía el plazo a partir del cual debían devengarse los intereses de demora; que éstos debían girarse sobre el principal de la deuda y no sobre el importe del IVA, como pretendía la empresa reclamante; declarando que el porcentaje de intereses a aplicar es el fijado por las Leyes de Presupuestos de cada anualidad y decidiendo que debían también abonarse intereses sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil. El Servicio Andaluz de Salud promueve el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre dos extremos distintos: la improcedencia en este caso de pagar intereses sobre intereses; y la improcedencia de pagar intereses al contratista en caso de cesión o endoso de las certificaciones a una entidad bancaria, por carecer de legitimación para reclamarlos.

Cumpliendo el recurso los requisitos legales exigidos, examinamos a continuación las dos cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada de 4 de mayo de 1.998 declara que es de aplicación al caso el artículo 1.109 del Código Civil, según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. Entiende que la liquidez de la deuda reclamada por Comylsa S.A. no es discutible, al venir consignado su principal -no impugnado- en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos (fundamento quinto).

Frente a ello el Servicio Andaluz de Salud opone el criterio sentado en las sentencias que invoca como de contraste, que son las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.988, de 3 de noviembre de 1.993, 10 de noviembre de 1.994, 23 de enero de 1.995 y 6 de marzo de 1.995, en las que se ha denegado el abono de intereses sobre intereses con fundamento en la iliquidez o "quantum" de la deuda, cuando para determinar el importe de la cifra sobre la que debían girarse los intereses ha sido necesario seguir el proceso y la referida cifra se ha fijado en la sentencia. La sentencia de 23 de enero de 1.995 lo expone con toda claridad diciendo que la deuda no es líquida y determinada cuando no resulta precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes. Si la cantidad reclamada no es líquida, de modo que no depende su fijación exclusivamente de simples operaciones aritméticas - debemos concluir- no procede el devengo de intereses sobre los intereses reclamados, como ocurre cuando la cifra que se ha discutido es el principal sobre que los intereses de demora debían girarse.

Pues bien, en el supuesto que abordamos la cantidad reclamada por Comylsa S.A. en el escrito de demanda fue discutida por el Servicio Andaluz de Salud que, en el escrito de contestación, puso de manifiesto que la entidad actora pide de más, ya que incluye en el capital básico la cuota de IVA. La sentencia de 4 de mayo de 1.998 dió la razón en este punto al Servicio Andaluz de Salud, decidiendo que la cantidad sobre la que deben aplicarse los intereses de demora es el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata, y no el importe del IVA girado sobre la misma (fundamento cuarto). De modo que la cantidad reclamada por Comylsa S.A. en el escrito de demanda (véase el suplico y los cálculos efectuados frente al suplico del escrito de contestación del Servicio Andaluz de Salud) no era líquida, sino que fue discutida por la parte demandada y en definitiva fijada por la sentencia de 4 de mayo de 1.998, dando la razón a dicha parte en que debía reducirse la base adoptada para el cálculo de los intereses de demora, por lo que, faltando el requisito de la liquidez de la deuda de intereses reclamada, no era procedente la percepción de intereses sobre los intereses, como resulta de las sentencias invocadas como de contraste, cuya doctrina es ajustada a derecho, extremo que la sentencia impugnada no niega, sino que entiende que la cantidad reclamada goza de liquidez porque se centra en el importe fijado en las certificaciones, sin tomar en consideración que Comylsa S.A. reclamó los intereses de demora calculándolos sobre una cantidad superior que fue necesario reducir en la sentencia.

Debemos, en los términos que resultan de lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto a este punto, casando la sentencia impugnada únicamente en cuanto procede excluir de la condena al pago que se impone al Servicio Andaluz de Salud el abono de intereses sobre los intereses de demora.

TERCERO

Como hemos expresado, el Servicio Andaluz de Salud deduce también el recurso de casación para la unificación de doctrina entendiendo que no es pertinente pagar intereses de demora al contratista en caso de cesión o endoso de certificaciones de obra a una entidad bancaria, porque el contratista carece de legitimación para reclamarlos, alegando como sentencia contradictoria la de la Sala de Sevilla de 1 de julio de 1.994.

La sentencia de 4 de mayo de 1.998 (impugnada) entiende que el negocio mercantil en cuya virtud una entidad financiera y la empresa constructora pactan el endoso de la certificación de obra no desvincula a esta última de las vicisitudes de la deuda reflejada en dicho documento, añadiendo otros argumentos por los que llega a la conclusión que Comylsa S.A. tiene legitimación para reclamar los intereses de un crédito respecto de cuyo principal está interesada (véase fundamento de derecho segundo).

El Servicio Andaluz de Salud opone como sentencia de contraste la de 1 de julio de 1.994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1.601/93, que manifiesta que con la cesión se transfiere el "substratum" jurídico inherente al derecho de crédito, lo que implica la transmisión del derecho a exigir el pago de los intereses de demora, así como que tendríamos que conocer las relaciones en qué consistía el endoso para saber cuál de las partes intervinientes, endosante o endosatario, resulta perjudicada por un eventual atraso en el pago por la Administración.

Pues bien, respecto a este extremo, entendemos que la contradicción que se pone de manifiesto entre la sentencia impugnada y la de contraste debe decidirse en favor de la sentencia impugnada, cuya doctrina, que se encuentra fundamentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.989, 28 de septiembre de 1.993, 24 de septiembre de 1.999 y 29 de octubre de 2.001, debemos confirmar, por lo que procede declarar que, en ese punto, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como indica la sentencia de 24 de septiembre de 1.999, la de 28 de septiembre de 1.993 resuelve la cuestión, modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1.990. En la sentencia de 28 de septiembre de 1.993 se mantiene que en estos casos es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aún cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva - continúa diciendo- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

CUARTO

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas, ni en las de instancia ni en las correspondientes a esta casación (artículo 102.a.5 en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 529/96, en cuanto se refiere a la legitimación de la empresa contratista (Comylsa S.A.) para reclamar el pago de los intereses de demora devengados por las certificaciones de obra endosadas a una entidad bancaria.

Segundo

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 4 de mayo de 1.998 antes mencionada, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto declara el derecho de Comylsa S.A. (hoy sustituida por Dragados y Construcciones S.A.) a percibir intereses sobre los intereses de demora reclamados, manteniendo los demás pronunciamientos que contiene.

Tercero

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de instancia ni sobre las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Ejecución de sentencias firmes de despido y frente a los entes públicos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Ejecución en el orden social
    • May 5, 2023
    ... ... la readmisión, se tendrá que comunicar al trabajador, por escrito (STS de 23 de noviembre de 1998, recurso de casación para la unificación de ... ías desde la notificación de la decisión empresarial (STS de 22 de marzo 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina 1687/2000 [j ] y STS 15 de marzo del 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina ... ...
108 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 42/2015, 26 de Enero de 2015
    • España
    • January 26, 2015
    ...ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2004, R. 10665/1998 dictada en recurso de casación para unificación de No lleva razón sin embargo la actora al incluir en sus cálculos el mon......
  • STSJ Andalucía 307/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • March 14, 2022
    ...legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto"), apoyándonos en la STS de 15 de marzo de 2004 dictada en unificación de doctrina, pues ha sido menester este proceso para fijar la discutida liquidez de la deuda, que no asciende a 7......
  • STSJ Cataluña 941/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 20, 2018
    ...las previsiones recogidas en la Ley 3/2004. La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 15 de marzo de 2004, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de ......
  • STSJ Canarias 321/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • May 20, 2016
    ...esta cuestión por las acertadas consideraciones que realiza la entidad recurrente al respecto. Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2004, casación para unificación de doctrina 145/1999 resuelve la cuestión planteado al establecer que la doctrina correcta al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR