STSJ Canarias 321/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2013
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000391/2015

NIG: 3501645320130001555

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000321/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000261/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante ACUÑA Y FOMBONA S.A. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 391/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Acuña y Fombona, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, bajo la dirección de la Letrada don Rebeca Buendía Gutiérrez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 261/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad ACUÑA Y FOMBONA, S.A., se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, declarando el derecho de aquélla a percibir de la Administración demandada la suma que en ejecución de sentencia se determine, en concepto de intereses de demora, fijados conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución, más intereses legales, desde la fecha de presente del recurso hasta su pago, condenando, en consecuencia, a la Administración al abono de tal cantidad, debiendo adoptar las medidas pertinentes dicha parte para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

El "acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución" es, a tenor de lo que en dicho apartado leemos, "la inactividad del Servicio Canario de la Salud, en relación con el escrito presentado por la actora con fecha 16 de abril de 2013 en el que se reclamaba el abono de intereses moratorios por el retraso en el pago de facturas giradas por suministros sanitarios a distintos hospitales dependientes del SCS, así como los intereses de intereses vencidos y líquidos, con referencia a los ejercicios 2009, 2010 y 2011".

SEGUNDO

La sentencia estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se combate en la presente litis la inactividad del Servicio Canario de la Salud, en relación con el escrito presentado por la actora con fecha 16 de abril de 2013 en el que se reclamaba el abono de intereses moratorios por el retraso en el pago de facturas giradas por suministros sanitarios a distintos hospitales dependientes del SCS, así como los intereses de intereses vencidos y líquidos, con referencia a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, interesando el dictado de una Sentencia por la que se condene al SCS al pago de los intereses reclamados en la cuantía de 40.087,49 euros, y de los intereses devengados por los intereses vencidos y líquidos.

Por la representación procesal del Servicio Canario de la Salud, se solicitó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente, interesando, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho y que, en caso de estimarse el mismo, se fije el importe de los intereses adeudados en la suma de 3.290,05 euros.

SEGUNDO

Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por cuanto su eventual estimación impediría pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones sometidas a consideración en la presente litis.

Así las cosas, excepciona el SCS la falta de legitimación activa de la entidad recurrente para reclamar intereses moratorios, al haber cedido el derecho de cobro a la entidad EUROFACTOR HISPANIA, S.A., en virtud de un contrato de factoring suscrito por las partes con fecha 24 de junio de 2005, por lo que entiende que la entidad legitimada para reclamar intereses es la cesionaria.

Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado la STSJ de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 11 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: "Debe rechazarse esta cuestión por las acertadas consideraciones que realiza la entidad recurrente al respecto. Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2004, casación para unificación de doctrina 145/1999 resuelve la cuestión planteado al establecer que la doctrina correcta al respecto es que el contratista tiene legitimación para reclamar intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, porque soporta el perjuicio económico derivado del retraso en el pago a través del descuento aplicado por la entidad bancaria endosataria. Reproducimos parcialmente el FJ 5 de la citada sentencia: «(.). Al contrario, al resolver en favor de la legitimación del contratista para reclamar al SAS intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990, ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 ( recursos 5972 y 5974/1990 ), invocada por la de instancia [Sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 5144/1994 ), 25 de julio de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2658/1996 ), 3 de octubre de 2000 (casación 1162/1995 ), 24 de octubre de 2000 (casación 1799/1995 ), 27 de marzo de 2001 (casación 8686/1996 ), 9 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4059/1997 ), 29 de octubre de 2001 (casación 6212/1997 ), 14 de diciembre de 2001 (casación 9017/1997 ), 17 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 8963/1997 ), 29 de diciembre de 2001 (casación 10033/1997 ), 2 de febrero de 2004 (casación para la unificación de doctrina 7375/98 )]. En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias.

El mantenimiento reiterado de la interpretación indicada, en cuatro Sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en tres de las cuales han sido parte el SAS y la misma empresa que en este caso ( Sentencias de 9 de octubre de 2000, de 17 de diciembre de 2001 y 2 de febrero de 2004 ) y en las demás citadas, cinco de las cuales (las de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio, 3 y 24 de octubre, todas de 2000, y de 29 de diciembre de 2001 ) fueron dictadas en pleitos en los que ha sido parte el SAS, nos exime de ulteriores consideraciones para justificar la procedencia de la desestimación del presente recurso»

Por lo que procede rechazar la primera causa de inadmisión aducida por la Comunidad Autónoma de Canarias reconociendo la legitimación activa de la entidad recurrente para interponer el presente recurso contencioso administrativo. En tanto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto ha de ser seguido "en tanto no conste, como aquí acontece, que esos intereses de demora reclamados ya le habían sido abonados a la entidad endosataria". ( STS, Contencioso sección 7 del 26 de Marzo del 2004, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 11225/1998 )".

Lo anteriormente expuesto resulta de plena aplicación al supuesto de autos, con la consiguiente desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

En lo que respecta al fondo, la reclamación de la actora comprende dos conceptos diferenciados, a saber, los intereses moratorios derivados del retraso en el abono de las facturas expedidas por el suministro de material sanitario a los centros hospitalarios dependientes del SCS y los intereses legales devengados por los intereses vencidos.

En lo que respecta al primero de los conceptos reclamados, opone la Administración demandada que no ha quedado acreditado la existencia de las facturas y las fechas de su abono, por lo que no puede darse por buena la liquidación de intereses que efectúa la actora. Discrepa igualmente la parte con la fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, pues entiende que la misma no ha de ser la de la fecha de la factura, sino la del registro de la Administración y con el tipo de interés aplicable. Por otro lado, entiende que no procede el abono de intereses al no haberse hecho reserva de los mismos cuando fue abonado el principal, conforme a lo establecido en el Art. 1.100 del Código Civil, y, que, en cualquier caso, dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR