STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8400
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.212/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Cervo, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 5.228/94, sobre pagos derivados del contrato de ejecución de obra Casa de Cultura de Burela. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Fernando Meras Santiago, en nombre de Construcciones Nion S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Nion, S.A. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervo, de fecha 9 de junio de 1.994, en cuanto desestima la reclamación de pago parcial de las obras denominadas 'Proyecto de construcción de la Casa de Cultura de Burela' y 'Proyecto complementario de mejoras'; y de debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado al abono a la recurrente de 35.499.865 pesetas, más los intereses de demora y legales a liquidar conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho 3º y 5º de esta sentencia; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Cervo, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la sentencia recurrida, se dicte otra de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Fernando Meras Santiago, en nombre de Construcciones Nion S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente y en todos sus motivos, declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Cervo el 22 de febrero de 1.994 Construcciones Nion S.A. reclamó el pago de 35.499.865 pesetas, importe de las diferencias en la certificación de obra número 15 (883.958 pesetas), de la certificación número 17 (11.478.990 pesetas) y del proyecto complementario de la obra (23.136.917 pesetas), conceptos todos referidos a la ejecución de la obra Casa de la Cultura de Burela, adjudicada por el Ayuntamiento a la indicada empresa. Mediante un segundo escrito registrado de entrada en el Gobierno Civil de La Coruña el 1 de junio de 1.994, Construcciones Nion S.A. solicitó la certificación establecida en el artículo 44 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (certificación de acto presunto, en virtud de silencio administrativo). La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervo, en sesión celebrada el 9 de junio de 1.994, acordó no expedir la certificación interesada y, en cuanto a las alegaciones formuladas en el escrito de 18 de febrero de 1.994 (presentado el 22 de febrero), aceptar en todos sus extremos la alegación formulada bajo el número 1; rechazar de plano la segunda alegación; y encargar a técnico competente un estudio detallado de los vicios ocultos en la construcción de la obra. Contra la resolución de 9 de junio de 1.994 Construcciones Nion interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 13 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimando el recurso, anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho y condenando al Ayuntamiento demandado al abono a la empresa recurrente de 35.499.865 pesetas, más los intereses de demora y legales a liquidar conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho 3º y 5º de la sentencia. Frente a la repetida sentencia el Ayuntamiento de Cervo ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Construcciones Nion S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se basa en la infracción, por no aplicación, de los artículos 1.212 del Código Civil y 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, así como en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 28.1.a) de la L.J. La esencia del motivo consiste en mantener que la certificación de obra número 17, por importe de 11.478.990 pesetas, había sido endosada al Banco Etcheverría S.A., por lo que, a juicio del Ayuntamiento de Cervo, Construcciones Nion S.A. carece de legitimación activa para reclamar la condena al pago de la cantidad correspondiente a la citada certificación número 17, por no ser titular del derecho que ejercita, titularidad que debería atribuirse al Banco endosatario de la certificación, obligándole a realizar nueva reclamación al Ayuntamiento.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cervo, al dictar la resolución originariamente impugnada en el recurso contencioso-administrativo -de 9 de junio de 1.994- aceptó en todos sus extremos la alegación formulada por Construcciones Nion S.A. bajo el número 1 de su escrito registrado de entrada el 22 de febrero de 1.994, alegación en la que se hacía constar que la Corporación municipal adeudaba a la empresa contratista la totalidad de la certificación número 17. Es decir, la Administración municipal reconoció la legitimación de Construcciones Nion S.A. para solicitar el pago de lo adeudado, legitimación que después pretende negarle en la vía contenciosa, sin tener en cuenta el principio general, vigente en todos los ámbitos del derecho, de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

A ello se añade que la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.989, con cita de otros fallos anteriores, resolviendo la vieja polémica doctrinal sobre la naturaleza del endoso de las certificaciones de obra, declara que dichas certificaciones no son más que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza en vista de la debida continuación de las obras, siendo los endosos de estas certificaciones meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza a favor de quienes se extienden, pero sin transmisión plena de la obligación que refleja.

En el mismo sentido la sentencia de 28 de septiembre de 1.993, que admite la legitimación del contratista endosante de una certificación de obra para reclamar del Ayuntamiento los correspondientes intereses de demora, mantiene que el verdadero perjudicado por la demora en el pago de las certificaciones de obra es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la citada demora. Teniendo legitimación para reclamar el pago de los intereses, por la misma razón la ostenta para demandar el abono del principal.

No apreciamos pues la infracción de los preceptos mencionados como base del motivo de casación. El artículo 1.212 del Código Civil, conforme a lo explicado, no es aplicable a los endosos de las certificaciones de obra. El artículo 145 del Reglamento General de Contratación obliga a la Administración a pagar al cesionario las certificaciones de obra que hayan sido transmitidas conforme a derecho, pero en modo alguno prohibe al contratista endosante reclamar el pago de las certificaciones de obra endosadas a una entidad bancaria, siempre que el Ayuntamiento sea deudor del importe de la certificación, dada la particular consideración que la jurisprudencia realiza del endoso de las certificaciones. Teniendo por tanto Construcciones Nion S.A. legitimación para reclamar el pago no existe vulneración del artículo 28.1.a) de la L.J.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., se basa en la infracción, por inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil, alegando que, ante la postura del Ayuntamiento de Cervo, la demandante - Construcciones Nion S.A.- tenía la carga de probar la realidad de la ejecución del Proyecto Complementario de Mejora del Proyecto de Construcción de la Casa de Cultura de Burela, estimando que en realidad tal prueba no ha tenido lugar.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) considera probada la realización de las obras a que se refiere el Proyecto complementario de mejora, detallando los medios de prueba que conducen a la Sala de instancia a formar su convicción. Por tanto, lo que la parte recurrente trata de combatir son los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se contiene en el artículo 95.1 de la L.J. el error de la apreciación de la prueba.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se ampara en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., se basa en la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El Ayuntamiento de Cervo manifiesta que, junto al escrito de conclusiones de 1 de marzo de 1.995, Construcciones Nion S.A. aportó una certificación expedida por Doña Gabriela , Arquitecta Superior, DIRECCION000 de las obras de la Casa de Cultura de Burela. Dicho documento no fue incorporado a los autos en ninguna de las formas previstas en la L.J., pues ni se aportó con la demanda, ni en fase probatoria o como diligencia para mejor proveer. En opinión del Ayuntamiento recurrente en casación la sentencia de instancia, al otorgar valor probatorio a dicho documento, vulnera los mencionados artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aunque no se razona específicamente por qué el hecho de tomar en consideración un documento que, a juicio de la parte, debió ser excluido del proceso, infringe los preceptos señalados.

En todo caso, existe una razón evidente para la desestimación del motivo. La certificación aportada por Construcciones Nion S.A. con su escrito de conclusiones de 1 de marzo de 1.995 no es el elemento de prueba esencial o decisorio para la demostración del hecho objeto del debate (la realización de las obras complementarias de mejora por parte de la empresa contratista, su encargo por el Ayuntamiento, su importe y recepción). Como con claridad y precisión declara la sentencia combatida (fundamento de derecho cuarto) estos extremos resultan probados con los documentos acompañados a la demanda como documentos números 1, 3 y 4. La consideración o falta de consideración como elemento probatorio de la certificación a que el motivo se refiere en nada afecta a la resolución del proceso y al fallo pronunciado, siendo doctrina generalmente aceptada que los defectos de la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho defecto, no pueden determinar la casación de la sentencia (cfr. sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1.999).

QUINTO

El cuarto motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y 8.1 del Real Decreto 1.690/1.986, de 11 de julio (Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales), en relación con el Decreto de la Xunta de Galicia 368/1.994, de 15 de diciembre, por el que se aprobó la segregación de parte del término municipal de Cervo para la constitución del nuevo Municipio de Burela. Fundamentalmente se expone que, segregado el Municipio de Burela del de Cervo, y debiendo verificarse la distribución de cargas conforme a la población de los municipios (apartado 1 del Protocolo económico anexo al Decreto autonómico 368/1.994), la sentencia impugnada debiera haber condenado al Ayuntamiento de Burela, que compareció en las actuaciones, al pago de la parte de la deuda reclamada que al mismo correspondiese.

El motivo debe ser desestimado El Decreto por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Cervo para la constitución del nuevo Municipio de Burela es de fecha 15 de diciembre de 1.994, publicándose en el Diario Oficial de Galicia de 16 de diciembre. Por tanto, la segregación y constitución del nuevo Municipio de Burela es posterior al contrato celebrado entre Construcciones Nion S.A. y el Ayuntamiento de Cervo, a la reclamación administrativa dirigida a esta Corporación municipal, a la resolución recurrida en vía contencioso-administrativa (de 9 de junio de 1.994) e incluso a la interposición del recurso (1 de septiembre de 1.994). A Construcciones Nion S.A. y a la reclamación objeto de debate no le afecta la segregación producida, ya que contrató con el Ayuntamiento de Cervo, y éste es la Administración municipal obligada frente a él, sin perjuicio de los efectos de la posterior segregación entre los Municipios de Cervo y Burela, cuestión ajena al presente proceso, como acertadamente expresa la sentencia impugnada.

SEXTO

El motivo quinto y último del recurso de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., se basa en la infracción de los artículos 1.100, 1.108, 1.109 y 1.165 del Código Civil, 1.410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, manteniendo que el Ayuntamiento de Cervo había recibido diversas órdenes de retención de las cantidades adeudadas a Construcciones Nion S.A. procedentes de Tribunales y otros organismos públicos facultados para ello, por lo que en ningún caso deben exigírsele, en su opinión, intereses por retraso en el pago a Construcciones Nion S.A., ya que, según los citados mandatos de retención, las posibles cantidades adeudadas debían retenerse a disposición de la institución ordenante o consignarse ante dichas instituciones (consignación que no consta verificada), por lo que no puede afirmarse que el Ayuntamiento de Cervo haya incurrido en mora.

El motivo debe desestimarse. La causa por la que el Ayuntamiento de Cervo no pagó a Construcciones Nion S.A. las cantidades adeudadas y reclamadas por dicha empresa contratista no fue que tales cantidades se encontrasen embargadas o retenidas a instancia de terceros acreedores de Nion S.A.. Tales embargos y retenciones no impiden ni paralizan por tanto el procedente devengo de los intereses de demora, cuando la causa del impago nada tiene que ver con el embargo y retención de las cantidades correspondientes, como ocurre en el caso presente, en que la resolución impugnada, de 9 de junio de 1.994, no se funda en retención o embargo alguno para no satisfacer las cantidades adeudadas. No existe pues infracción de los preceptos invocados como base del motivo, debiendo significarse que el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no es aplicable al caso, ya que dicha Ley se aprobó el 18 de mayo de 1.995, entrando en vigor el 8 de junio de dicho año, con posterioridad al acto administrativo impugnado originariamente y a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervo contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 5.228/94; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Cuenca 93/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...de arrendamiento cuya simulación se imputa. El motivo ha de ser desestimado. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2001, "ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina ......
  • SJCA nº 1 231/2015, 29 de Mayo de 2015, de Lleida
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.989 , 28 de septiembre de 1.993 , 24 de septiembre de 1.999 y 29 de octubre de 2.001 , debemos confirmar, por lo que procede declarar que, en ese punto, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de Como indica la se......
  • STSJ Cataluña 291/2010, 5 de Mayo de 2010
    • España
    • 5 Mayo 2010
    ...vigente en todos los ámbitos del derecho, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (por todas, STS, Sala 3ª, de 29 de octubre de 2001, rec. 6212/97; 21 de noviembre de 2001, rec. 6847/97; 5 de julio de 2003, rec. 7942/98; y 15 de diciembre de 2003, rec. 4489/98 ). En es......
  • STSJ Galicia 466/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...sus intereses, como ha recordado ya esta sala en su sentencia de 15.06.06, con cita de las SsTS de 24.09.99, 25.07.00, 03.10.00, 13.02.01, 29.10.01, 02.02.04 o 17.05.04, ya que es aquél quien se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aún cuando el mismo se realice a la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR