SAP Zaragoza 699/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:3118
Número de Recurso504/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00699/2004

SENTENCIA núm. 699/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey,

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 504/2004 , en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Antonieta representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR BONET PERDIGONES, y asistida por el Letrado D. FERNANDO DIAZ SANZ, y como parte demandados-apelados D. Donato , D. Rodolfo , Dª Soledad y D. JOSE Pedro Enrique , representados por el Procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistidos por el Letrado D. LUIS FELIPE GARCIA PEREZ-SORO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " A. -Que desestimando la demanda principal formulada por Doña Antonieta contra D. Donato , D. Rodolfo D. Pedro Enrique y Dª Soledad ,

1-Debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

2-Con imposición de costas a la parte actora.

B.- Que estimando la reconvención formulada por D. Donato , D. Rodolfo , D. Pedro Enrique y Dª Soledad , contra Antonieta :

  1. Debo declarar y declaro la ineficacia de la cláusula o disposición B del testamento de fecha 7 de abril de 1.995 otorgado por Don Sebastián , derimiendo nulo cualquier documento público o privado contrario a esa declaración, incluso inscripción registral.

2-Con imposición de costas a la parte demandada reconvencional".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante Dª Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El tema que se plantea en la presente litis presenta unas connotaciones de naturaleza esencialmente jurídica, ya que los hechos fundamentales resultan pacíficos. Se puede afirmar con carácter general que la demanda principal y la reconvencional constituyen las dos caras de una misma moneda, ya que a través de las mismas se discute la vigencia y eficacia del legado de usufructo de los bienes del fallecido D. Sebastián . La actora principal, Sra. Antonieta , solicita de los herederos de aquél la entrega de un legado, lo que -en principio- responde a la naturaleza de dicha disposición testamentaria (Arts. 40 de la ley de sucesiones de Aragón y 885 y concordantes del C. civil).

Los herederos, por su parte, oponen dos causas al triunfo de la acción de entrega de legado. Primero, que ellos no están en posesión de los derechos o derecho cuya entrega pretende la actora principal; y, segunda, que ese legado es ineficaz y, por ende, no les obliga, a cuyo efecto accionan en petición de tal declaración de ineficacia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la reconvención y desestimó la demanda principal, pues -ya lo anunció así la juez a quo en la Audiencia Previa- la resolución de dicha antinomia se haría decidiendo en primer lugar la pretensión reconvencional, de tal manera que, estimada ésta, holgaría entrar a discernir sobre los derechos dimanantes de una cláusula testamentaria ineficaz. Por ello, no puede hablarse de resolución judicial incongruente, pues acomoda perfectamente su razonar y su decisión a las pretensiones de ambas partes, cumpliendo perfectamente las exigencias que al respecto propone la jurisprudencia del Alto Tribunal (Ss. T.S. 9-2-2003, 30-12-2003, etc...), al no existir -en absoluto- contradicción, omisión ni incompatibilidad entre los términos del fallo y el objeto de la pretensión.

TERCERO

Pero, quizás sea conveniente fijar los hechos sobre los que deberán de aplicarse las normas jurídicas de derecho de familia y sucesorio que al presente pleito atañen. El fallecido D. Sebastián contrajo matrimonio con Dña. Soledad en el año 1962, teniendo de esa relación cuatro hijos, que son los demandados-reconvinientes. En el año 1977 se produce la separación de hecho de ambos esposos, comenzando el fallecido una relación de convivencia "more uxorio" con la demandante principal, Dña. Antonieta . Convivencia que duró hasta el mes de junio del año 2000, en que se separaron. El 7 de abril de 1995 ambos convivientes otorgaron sendos testamentos individuales ante notario, dejando como herederos a sus respectivos hijos y legándose el uno al otro el usufructo vitalicio de los bienes de cada uno. El 19 de diciembre de 2002 falleció el Sr. Sebastián . Ese mismo año se dictaron sentencias de primera instancia (7 de junio) y de la Audiencia (23 de diciembre) resolviendo sobre la liquidación de la comunidad de bienes creada entre los miembros de la pareja de hecho durante sus 23 años de convivencia.

CUARTO

La sentencia de instancia estima la demanda reconvencional al aplicar el Art. 123 de la ley 1/99, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte de Aragón....

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