STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:8536
Número de Recurso4085/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4085/1999 interpuesto por "GRUPO AXEL SPRINGER, S.L.", representado por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1878/1996, sobre marca número 1.931.247 "Prima Littera"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Grupo Axel Springer, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1878/1996 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1996 que concedió la marca número 1.931.247 "Prima Littera" para la clase 16. Dicha resolución fue confirmada por la de 16 de agosto de 1996.

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de abril de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la denegación de la marca nº 1.931.247, cuyo distintivo consiste en la denominación 'Prima Littera' como cabecera de publicaciones, entre otros productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional Oficial." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de junio de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en representación de Grupo Axel Springer, S.L., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de enero de 1996, confirmada en reposición por la de 16 de agosto de 1996, que autorizó la inscripción de la marca núm. 1.931.247 'Prima Littera' para amparar productos de la Clase 16ª del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 18 de mayo de 1999 "Grupo Axel Springer, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4085/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 43.1º de la misma.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 2 de octubre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de octubre de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Grupo Axel Springer, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 1.931.247, "Prima Littera", para distinguir productos de la clase 16ª del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca número 1.931.247, "Prima Littera", solicitada por D. Arturo José Ledrado García, se había opuesto el "Grupo Axel Springer, S.L." en cuanto titular de la marca número 913.742 "Prima", que ampara productos de la misma clase. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados Prima Littera, marca solicitada, y la marca nacional opuesta, Prima, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. Ha de puntualizarse que la marca solicitada se considera suficientemente distintiva, y por otra parte la palabra 'Prima', en la que coinciden ambas marcas, y que compone exclusivamente la denominación de la marca oponente, no puede ser de monopolio exclusivo de una sola firma, ya que aunque perteneciente al idioma italiano, es bien conocido su significado como 'primero', por parte del público español. Finalmente, tampoco son coincidentes los campos aplicativos de las marcas en litigio, ya que la marca solicitada distingue 'una publicación' mientras que la marca opuesta protege 'cinta engomada transparente para papelería y la casa'."

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Trasladando los criterios apuntados al supuesto aquí estudiado, dos son las circunstancias que a juicio de la Sala deben tenerse en cuenta: a) La notoria diferencia fonética y prosódica que presentan las marcas enfrentadas si son apreciadas sintéticamente en su conjunto, sin que sea posible, como parece pretender la Entidad demandante, reconducir la comparación exclusivamente a una parte de la denominación solicitada, el vocablo Prima, descartando el otro vocablo Litera. b) El conjunto formado por ambos vocablos 'Prima Littera', otorga a esta denominación una clara diversidad, plenamente apreciable por el consumidor medio tanto a nivel visual como auditivo.

Aceptar la tesis del demandante sería tanto como desconocer y dejar sin efecto la reiterada y abundante doctrina jurisprudencial que propugna, como ya dijimos, la necesidad de que la comparación sea sintética y de conjunto, sin descomponer los distintos términos que componen las denominaciones que se enfrentan.

Las dos circunstancias señaladas impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el art. 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen, como ha quedado señalado, suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado.

Lo anterior no queda afectado porque ambas marcas pertenezcan a la misma clase del Nomenclátor, ya que como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'la inclusión en una u otra clase, es sólo enunciativa y orientadora', y en este caso la marca solicitada se pide exclusivamente para una publicación, campo aplicativo diferente al de los productos amparados por la Clase 16 del Nomenclátor. Y aun en el caso de que la hoy recurrente haya ampliado los productos protegidos por la denominación Prima, ya se ha señalado que el conjunto 'Prima Littera' es lo suficientemente original como para distinguirse claramente y no confundir al público consumidor, que es en definitiva la función de las marcas. Procede por ello desestimar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar las Resoluciones impugnadas que concedieron la inscripción de la marca solicitada".

Tercero

El recurso de casación se apoya en un único motivo de orden procesal (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias) al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Bajo su cobertura se denuncia la infracción del artículo 43.1 de dicha Ley en que habría incurrido la Sala de instancia pues, según la recurrente, no habría juzgado dentro del límite de las alegaciones y de pretensiones de la demanda, incurriendo en incongruencia. En concreto, el tribunal sentenciador habría omitido dar respuesta a la invocada vulneración del artículo 13.c) de la Ley de Marcas y no se habría referido al "riesgo de asociación" entre las marcas enfrentadas, que era otro de los argumentos de aquel escrito procesal.

El motivo no puede ser acogido. En cuanto al segundo extremo, ciertamente la Sala de instancia dio respuesta explícita a la alegación actora correspondiente al subrayar, de modo repetido, que entre las marcas en conflicto existían "suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado". La exclusión de todo error en la percepción de los consumidores, circunstancia a la que se refiere también de modo literal la Sala, significa tanto como rechazar que éstos asocien indebidamente unas marcas y otras. Hubo, por tanto, respuesta expresa a la alegación de la recurrente, dado que el pronunciamiento sobre el inexistente riesgo de confusión abarca igualmente el de asociación.

En cuanto al primer extremo, si ciertamente la Sala de instancia no hizo en su sentencia alusión específica al artículo 13.c) de la Ley de Marcas ello no significa que su discurso no contenga implícitamente las referencias suficientes para considerar que la respuesta era negativa.

Por un lado, aunque en la demanda ciertamente se dedicaba a la aplicación del artículo 13.c) un fundamento de derecho específico (el XIV), su desarrollo argumental lo ligaba a la aplicación del artículo 12.1.a), en términos que bien puede calificarse de casi redundantes. Pues, en efecto, parificaba la "imitación y el aprovechamiento ilegítimo del crédito ajeno" como efectos indeseables que "quiere evitar el legislador con los dos preceptos antes citados, no sólo en el artículo 13,c) sino en el precepto prohibitivo del artículo 12.1.a". Al final de dicho fundamento jurídico, tras la cita de un precedente jurisprudencial, se volvía a insistir en "[...] el respeto a la creación del inventor -con sus patentes o modelos- o el productor, fabricante o comerciante -con los signos distintivos de sus productos-; la 'novedad' es una exigencia común a todas estas manifestaciones de propiedad industrial y la individualización o singularización de las mercancías ha de hacerse de forma que permita su clara identificación, para que, estando bien definidos los signos entre competidores, se estimule al comerciante a seguir creando y no se le desanime dejando la puerta abierta a imitaciones que menoscaben su esfuerzo o trabajo realizado, en detrimento de su compensación económica y con la contrapartida de un beneficio ilegítimo en favor de otros comerciantes que paradójicamente han sido posteriores en la inscripción registral, a los que por ello se debe pedir exterioricen sus acciones -en materia de registro de marcas- de forma 'ex uberrima fides', al objeto de eludir todo riesgo que pueda comportar confundibilidad entre producciones o que pueda inducir a los consumidores a asociar en el origen a las marcas de esos fabricantes o comerciantes posteriores con prioritarios competidores directos que ya han conseguido un prestigio en la elaboración de producciones idénticas".

En definitiva, era el "confusionismo" entre las marcas, con la doble alegación del riesgo de confusión y de asociación, lo que caracterizaba la pretensión actora en su conjunto. Razón por la cual, al sintetizar su posición procesal en la fase o escrito de conclusiones, la parte actora omitía referirse al artículo 13.c) a la par que subrayaba la aplicabilidad de la prohibición fijada en el artículo 12.1.a), ambos de la Ley de Marcas. Y ya hemos dicho cómo el tribunal sentenciador da cumplida respuesta a los argumentos relativos a la similitud de los signos y a la presencia del riesgo de confusión, en cuanto factores necesarios -y aquí ausentes- para la entrada en juego de aquella prohibición.

Por otro lado, y en la línea de consideraciones que hemos reiterado en diversas sentencias, bien puede considerarse que la respuesta dada a la cuestión clave del litigio comprendía implícitamente la relativa al artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Pues si este precepto prohibe el registro de nuevas marcas que supongan el aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos ya registrados, la apreciación del tribunal sentenciador -y antes de la Oficina Española de Patentes y Marcas- sobre las muy acusadas diferencias entre unos y otros por sí misma excluía, en realidad, que con la nueva marca se hubiera tratado de aprovechar indebidamente el renombre de otra ya registrada pero inconfundible con la que accede al registro.

Cuarto

El rechazo del motivo único determina la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4085/1999, interpuesto por "Grupo Axel Springer, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1998 recaída en el recurso número 1878/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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