ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4228A
Número de Recurso2112/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Agustíny de Dª Encarna, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 432/99 dimanante de los autos nº 99/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil, precepto que, por su amplitud y generalidad, no puede servir de base a un motivo de casación, porque el examen de su denunciada infracción, implicaría el de todo el pleito, con lo que la casación quedaría reducida a una tercera instancia, desnaturalizándose el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7- 92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º c), todos de la LEC de 1881, pues si bien es cierto que la parte actora fijó la cuantía de la demanda en 7.250.000 pesetas, cuarta parte del valor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita en la demanda, de acuerdo con lo establecido en la regla 2ª del art. 489 de la LEC de 1881, y que este dato no fue rebatido por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en la comparecencia celebrada con fecha 12 de junio de 1997, también lo es que tal determinación cuantitativa era manifiestamente incorrecta, ya que en el presente caso no se ejercita acción con base en un título posesorio o en el hecho de la posesión, tal y como exige la regla 2ª del art. 489 de la LEC, sino una acción de nulidad de contrato de arrendamiento por simulación, con lo que resulta aplicable la regla 10ª del art. 489 de la LEC, como ha reiterado esta Sala en AATS 6-6-2000, 4-7-2000, 6-2-2001 y 3-5-2001, con la consecuencia de que la cuantía viene determinada en función del importe de una anualidad de renta, con el resultado de ser entonces la cuantía correspondiente la de 60.000 pesetas, renta anual derivada del arrendamiento del local al ser la misma de 5.000 pesetas mensuales, tal y como consta en el contrato de arrendamiento aportado en autos (folio 51 y 91 de las actuaciones de primera instancia). De este modo, el recurso ha de inadmitirse por ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite impuesto por el citado art. 1.687.1-c) de la LEC de 1881, e incurrir así en la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Agustíny de Dª Encarna, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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