SAP Madrid, 10 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2003:1661
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. PEDRO POZUELO PEREZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 18ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 10/02/2003

Procedimiento: LAUDO ARBITRAL

N° Rollo: 6/2001

Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Transcripción: HFM

Recurrente: ABARRATEGUI, SL.

Procurador: SRA. DE FRANCISCO FERRERAS

Recurrido: OTEP INTERNACIONAL, SA.

Procurador: SRA. ALCANTARILLA MARTIN

LAUDO ARBITRAL. EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 18ª

Rollo N° 6/2001

Recurrente: ABARRATEGUI, SL.

Procurador: SRA. DE FRANCISCO FERRERAS

Recurrido: OTEP INTERNACIONAL, SA.

Procurador: SRA. ALCANTARILLA MARTIN

Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilma Sra. Dª MARÍA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

IImo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco

Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto Recurso de Anulación del Laudo Arbitral n° 6/01-L, dictado en fecha 16 de Julio de 2001 por el arbitro D. Jose Ramón, y seguido entre partes, de una, como recurrente Abarrategui, SL., representado por la Sra de Francisco Ferreras, y de otra, recurrente Otep Internacional, SA., representada por la Sra. Alcantarilla Martín.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de Julio de 2001, se dictó Laudo Arbitral por el arbitro D. Jose Ramón, notificado a las partes y que fue protocolizado el 16 de Julio de 2001 respectivamente, ante el Notario de los de Madrid D. Ignacio Martin-Gil Vich, con el n° de su Protocolo 2.400.

SEGUNDO

Por la Sra. De Francisco Ferreras, en nombre y representación que ostenta, se formulo en fecha 11 de Septiembre de 2001, Recurso de Anulación contra dicho Laudo, dando lugar al presente Rollo de Sala, dándose traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a impugnar dicho Recurso, todo por virtud del articulo 48.1 de la Ley 36/1988, de Arbitraje.

TERCERO

Seguido el recurso por sus tramites se acordó el recibimiento a prueba, verificado lo cual, se procedió al señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, que se ha cumplido el día 4 de Febrero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en las presentes actuaciones y por la representación procesal de la mercantil ABARRATEGUI se insta la nulidad del Laudo arbitral dictado por el Sr. Arbitro con fecha 16 de Julio del 2.001, y ello por incurrir el referido laudo en opinión del impugnante en infracción del n° 5 del art. 45 de la Ley de Arbitraje, es decir por incurrir el laudo en infracción del orden público.

A la vista de la impugnación realizada no puede menos que destacarse la función de la actividad jurisdiccional en relación con el arbitraje a través del mecanismo del recuso de anulación del laudo, y en referencia a la presunta infracción del orden publico, y ha sido destacada por el TC. que n su sentencia 43/88 ya afirmaba que "A la vista de la impugnación y cobijándose todos los motivos de nulidad en la pretendía infracción por el laudo del orden público no puede menos que destacarse en esta materia que como ya se ha encargado de poner de manifiesto el TC. en su Sentencia n° 43/88 que la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor (Tribunal Supremo), ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal "saber y entender" del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.186 (RJ 19865785), un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales (artículo 1733 L.E.C., citado); no se pronuncia sobre el fondo. Deniega el recurso o bien, como en el recurso por quebrantamiento de forma, se limita a anular la Sentencia que infrinja los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial, dejando sin efecto el laudo (art. 1735 L. E. C.) o bien haciéndolo sólo en parte (1736), y con remisión a los interesados al procedimiento adecuado. No es, pues, la del Tribunal Supremo, una Sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. Así lo ha entendido siempre ese Tribunal y esa ha sido su jurisprudencia constante, que la recurrente cita con profusión. El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987 (RJ 19874292)-., sentencia que si bien fue dictada bajo el amparo de la anterior legislación sobre el Arbitraje, ha sido expresamente declaraba valida a la luz de la Ley de 1.988 entre otros por el auto del TC. 259/93 de 20 de Julio, en donde tajantemente se afirma "El contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional. Así lo dijimos en nuestra STC 43/1988 (RTC 198843), vigente la anterior Ley de Arbitraje aun cuando su doctrina siga siendo válida en la actualidad. Se trata de " un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria" con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de "dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias". Ahora bien, el recurso de nulidad no transfiere al Tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les atribuye "la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo" (STS de 13 de octubre de 1986 [RJ 19865785]), y es que entender otra cosa, que los Tribunales pudieran entrar a revoidar el contenido del Laudo Arbitral en palabras de la STC 176/96 de 11 de Noviembre "supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988 [RTC 198843], 233/1988 [RTC 1988233], 15/1989 [RTC 198915], 288/1993 [RTC 1993 288] y 174/1995 [RTC 1995174]), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha via ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción (pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 [RTC 199162] y 174/1995) legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985 [RTC 198599], 50/1990 [RTC 199050] y 149/1995 [RTC 1995149], entre otras).

En consonancia con tales criterios las Audiencias provinciales competentes en la actualidad en el procedimiento específico de nulidad de laudo Arbitral han venid insistiendo que la excepción de orden público no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia audiencia bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo, así la AP. de Valencia, 9-11-97 tiene establecido que el concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86...

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