SAP Valencia 328/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:3269
Número de Recurso369/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000369/2006

SENTENCIA NÚM.: 328/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo dnúmero 000369/2006, sobre acción de anulación de laudo arbitral, promovidos ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, entre partes, de una, como DEMANDANTE a BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOP V, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO REAL MARQUES, y de otra, como DEMANDADO a BODEGA COOPERATIVA DE PINOSO COOP V, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14-2-2006, fue dictado Laudo Arbitral CVC-46-A del siguiente tenor:"1ºEstimar parcialmente la demanda planteada por la demandante BODEGA COOPERATIVA DE PINOSO R.L. COOP V contra la cooperativa demandada BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOP. V(BOCOPA COOP.V) por los razonamientos jurídicos expuestos en presente Laudo, y en su consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo de adaptación de estatutos adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa demandada en fecha 23 de diciembre de 2003.

  1. Cancelar la inscripción de fecha 23-7-2004, en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana del acuerdo de adaptación de estatutos adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOP. V. (BOCOPA COOP. V) en fecha 23 de diciembre de 2003, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella, y en particular la anotación preventiva practicada en fecha 4/10/2005.

  2. )En cuanto a las costas, por ser parcial la estimación de la pretensión, y no apreciándose temeridad, deberán ser soportadas, las causadas por cada una de las partes ,a su cargo, y las comunes por mitad.

  3. )Este Laudo es definitivo, y una vez firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo caba interponerse acción de anulación, conforme a lo que establece en los artículos 40 a 41 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre , de Arbitraje, en el plazo de dos meses desde que sea aquél notificado, Contra el Laudo firme, no cabe recurso ordinario, pudiéndose imponer por las partes el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 43 d ela referida Ley de Arbitraje ."

SEGUNDO

Que contra el mismo se instó acción de anulación ante esta Audiencia Provincial , dándose el trámite previsto en la Ley , con celebración de la Vista correspondiente el día 14 de septiembre de 2006 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOPERATIVA VALENCIANA se presentó demanda de anulación del Laudo Arbitral de 14 de febrero de 2006 y notificado a la parte el 8 de marzo ulterior, por el que se estima parcialmente la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, habiendo sido instada la impugnación por la entidad BODEGA COOPERATIVA DE PINOSO COOPERATIVA VALENCIANA.

Alega la demandante que constituyen motivos de anulación del laudo los que seguidamente se relacionan:

1)Que el convenio arbitral no existe (art. 41.1.a LA) porque no puede existir convenio arbitral válido cuando se sustenta en una ley que al tiempo de la presentación de la demanda de arbitraje no se encontraba en vigor, pues la Ley de Arbitraje 60/2003 entra en vigor en fecha 26 de marzo de 2004 y la demanda arbitral es de fecha 2 de marzo de 2004, de manera que BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE considera que debió aplicarse la Ley de Arbitraje de 1988 y no la de 2003 , y al no hacerse así, se vulnera el orden público por cuanto que la elección de la norma aplicable no es disponible y no puede quedar a la elección del árbitro.

2)También al amparo del artículo 41.1.a de la vigente Ley de Arbitraje , articula como motivo de impugnación del lado la vulneración del plazo legal de seis meses establecido legalmente, pues el plazo máximo para que se le comunicara el laudo era el día 16 de febrero de dos mil seis, y la notificación no se produce hasta el día 8 de marzo.

3)Bajo la rúbrica "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Artículo 41.1.E LA" alega que no pueden ser sometidos a arbitraje los acuerdos sociales que afectan a cuestiones estructurales de la sociedad, resultando que en el caso sometido a la decisión de la sala lo que se sometió al arbitraje fue la necesaria adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley de Cooperativas valenciana.

4)Como último motivo de impugnación alega, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1 .f) LA que el laudo impugnado es contrario al orden público pues siendo anulables - y no nulos - los acuerdos objeto de impugnación, el plazo de caducidad es de cuarenta días, y por tanto la demanda de arbitraje debía haberse presentado como máximo el día 2 de febrero de 2004, sin que por el árbitro se haya apreciado la caducidad alegada.

A tales motivos de impugnación - que fueron reiterados y precisados en el acto de la vista - la representación de la entidad BODEGA COOPERATIVA DE PINOSO COOPERATIVA VALENCIANA, opone los siguientes argumentos defensivos del laudo impugnado:

1)Es de aplicación la Ley de Arbitraje de 2003 porque la notificación de la demanda arbitral a la adversa se produce cuando la norma se encuentra en vigor por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley de Arbitraje y no la Disposición Final invocada por la actora.

2)Pese a que la parte contraria invoca la no aplicabilidad de la Ley de Arbitraje de 2003, sustenta sus motivos de oposición en el artículo 41 del indicado texto legal.

3)El plazo de 6 meses del artículo 37 de la Ley de Arbitraje puede ser excedido si hay ampliación de la demanda, como ocurre en el presente caso, habiendo contestado la demandada el 2 de noviembre de dos mil cinco, por lo que el laudo notificado en marzo de 2006 estaba dentro de plazo.

4)La impugnación de los acuerdos societarios efectuada por su representada no se refiere a la adaptación estatutaria sino a un aspecto concreto de la misma relacionado con el ejercicio del derecho a voto, al tiempo que denunció que los acuerdos se habían adoptados sin respetar los porcentajes necesarios para su aprobación.

5)Rechazó la alegación de caducidad de la demanda arbitral invocada de adverso para señalar que la misma se había instado dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La primera precisión que debe efectuar este Tribunal es la relativa a que la Ley aplicable al presente procedimiento seguido ante esta Audiencia Provincial en ejercicio de la acción de anulación, no es otra que la Ley 60/2003 por razón de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Única del expresado cuerpo legal, que dispone expresamente que " a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión", por lo que habiéndose dictado el laudo que se impugna en fecha 14 de febrero de 2006 - según resulta al folio 445 de las actuaciones - no cabe duda de la aplicación al mismo de la Ley indicada a los efectos de tramitación y resolución del procedimiento en ejercicio de la acción de anulación.

Según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 , bajo la indicada norma se sigue partiendo de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo."

Con arreglo al contenido del Artículo 41.1 de la Ley - regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral -, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes:

a)Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b)Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d)Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

e)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f)Que el laudo es contrario al orden público.

Conviene recordar a tenor de a lo expresado,que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley , ya transcritos de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estas expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación, como ha tenido ocasión de declarar la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2005 al señalar que: "... el recurso de anulación no puede tener por objeto sino alguno de los motivos - tasados y reglados - que refleja el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , ...."

TERCERO...

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