STS 1141/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:6935
Número de Recurso4330/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1141/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición nº 836/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por I.M. Guidosimplex, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; y don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y sin que conste asimismo la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de I.M. Guidosimplex, S.A. contra don Ramón .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia, por la que estimando la demanda se condene al demandado a la devolución a mi mandante de las 520.000 pesetas que tiene depositadas en concepto de fianza, intereses, gastos, suplidos y honorarios, todo ello sin perjuicio de ulterior y cumplida liquidacion, por haber sido rescindido el contrato el dia 1 de abril de 1994 puesto que el local no sirve para el fin para el que fue arrendado..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ramón contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... Sentencia por la que se desestime integramente la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimentos adversos, con imposición de costas a la parte actora..."; Al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... en su día se dicte Sentencia por la que se estime la presente demanda reconvencional y se condene a la citada Sociedad a abonar a mi mandante la cantidad reclamada de veintiocho millones trescientas diez mil ciento cuarenta y tres (28.310.143) pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la actora reconvenida...."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que en definitiva, "... dicte Sentencia absolviendo a mis mandantes y condenando a Don Ramón al pago de todas las costas causadas...."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por I.M. GUIDOSIMPLEX, S.A. contra D. Ramón y estimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el ejercitadas, y debo condenar y condeno a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 28.310.143 pts. y los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación I.M. Guidosimplex, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por I.M. GUIDOSIMPLEX S.A., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Frade Fuentes, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en autos de Juicio de Cognición nº 836/94, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la reconvención formulada por DON Ramón, representado por el procurador

D. Germán Apalategui Carasa, debemos condenar y condenamos a I.M. Guidosimplex S.A. a que abone a D. Ramón la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts.) más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la desestimación de la demanda inicial de este procedimiento promovida por I.M. Guidosimplex S.A., y la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandantereconvenida. Todo ello sin efectuar declaración alguna respecto de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña África Martín Rico, en nombre y representación de la actora I.M. Guidosimplex, S.A., formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 359 de la citada Ley por incongruencia.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, al haber sido denegado sin causa un medio de prueba.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 523 de la misma Ley sobre la condena en costas, y

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964 .

CUARTO

El procuradordon José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del demandado-reconviniente don Ramón, interpuso igualmente recurso de casación fundado en dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1992, 15 de junio de 1993, 28 de febrero de 1995, 25 de enero y 13 de febrero de 1996, y

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la doctrina del abuso del derecho y del principio de enriquecimiento injusto, así como del artículo 7 del Código Civil y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (sic) con relación al 56 de la citada Ley y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1986, 7 de julio de 1989, 7 de febrero y 4 de mayo de 1994, 28 de febrero de 1995 y 24 de mayo de 1996 .

QUINTO

Admitidos ambos recurso y dado traslado de los mismos a la parte contraria, se opusieron al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1991 las partes celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio en cuya virtud don Ramón cedía en arrendamiento a I.M. Guidosimplex S.A. la "lonja" derecha de la casa nº 28 de la calle Huertas de la Villa de Bilbao, por una renta mensual inicial de 260.000 pesetas más IVA y una duración de diez años.

La arrendataria I.M. Guidosimplex S.A. interpuso demanda de juicio de cognición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Bilbao bajo el número 836/94, por la que solicitaba que se dictara sentencia condenando al demandado ?don Ramón a la devolución a la actora a la cantidad de 520.000 ptas. depositadas en concepto de fianza, intereses, gastos, suplidos y honorarios, todo ello sin perjuicio de ulterior y cumplida liquidación, por haber sido "rescindido" el contrato el día 1 de abril de 1994 al no servir el local para el fin para el que fue arrendado.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención solicitando que se condenase al actor a abonarle el importe de la renta correspondiente al tiempo de duración pactada para el contrato, que asciende a la cantidad de 28.310.143 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional e imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención condenando a la actora al pago de la referida cantidad con imposición a la misma de las costas causadas. La demandante I.M. Guidosimplex S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó nueva sentencia por la que acogió parcialmente el recurso a los solos efectos de estimar únicamente en parte la reconvención y condenar a la demandante al pago de la cantidad de quince millones de ptas. más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada; todo ello con imposición de costas de primera instancia a la demandante reconvenida, sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución han interpuesto recurso de casación ambas partes basándose en los motivos que se examinan a continuación.

Recurso interpuesto en nombre del demandado don Ramón

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1992, 15 de junio de 1993, 28 de febrero de 1995, 25 de enero y 13 de febrero de 1996 .

El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, disponía que «durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir». Entiende la parte recurrente que la Audiencia ha infringido el referido precepto en tanto que ha aplicado una reducción de la cantidad resultante, que era la reclamada en la demanda reconvencional, sin que dicha norma ni la jurisprudencia recaída sobre ella autoricen tal rebaja. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo en determinadas ocasiones la imposibilidad de modificar cuantitativamente la indemnización resultante de la estricta y rigurosa aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, y muestra de ello son algunas de las sentencias que se citan en el recurso. Pero también lo es que la doctrina más reciente de esta sala se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso. En primer lugar, afirma la sentencia de 3 de febrero de 2006 que «la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questo facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica», e igualmente razona de la siguiente forma sobre la aplicación del citado artículo 56 de la LAU 1964 : «... la jurisprudencia, en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (Ss. entre otras, 30 noviembre 1992, 28 febrero 1995, 13 febrero 1996, 26 junio 2002, 20 junio 2003, 3 junio 2005), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (Ss., entre otras, 2 julio 1984, 15 junio 1993, 25 enero y 28 febrero 1996, 17 octubre 1998, 25 marzo 1999, 23 mayo 2001, 15 julio y 11 noviembre 2002 y 15 diciembre 2004 -éstas dos últimas como "obiter dictum"-). Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (arts. 9º, párrafo segundo, LAU/1964, y 7.2 CC) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos (arts. 9º, párrafo primero, LAU 1964, 7.1 CC, 11 LOPJ y actualmente también 247 LECiv/2000)». Tal doctrina aparece reiterada en la sentencia de 7 de junio de 2006, que recoge de modo literal los anteriores razonamientos.

En consecuencia, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

También ha de serlo el segundo motivo que, con igual amparo procesal denuncia la aplicación indebida de la doctrina del abuso del derecho y del principio de enriquecimiento injusto, así como del artículo 7 del Código Civil y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (ha de entenderse 1964) con relación al 56 de la citada Ley y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1986, 7 de julio de 1989, 7 de febrero y 4 de mayo de 1994, 28 de febrero de 1995 y 24 de mayo de 1996 . Al tratar del motivo anterior ya se ha hecho mención de la jurisprudencia de esta Sala favorable a la posibilidad de ajustar la indemnización por desalojo anticipado a las circunstancias del caso concreto, lo que se ha efectuado con apoyo concreto en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que ahora se dicen infringidos.

Por ello también ha de desestimarse este motivo y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el demandado don Ramón .

Recurso interpuesto en nombre de la actora I.M. Guidosimplex S.A.

CUARTO

El primero de los motivos denuncia incongruencia con infracción del artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de dicha Ley . Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada ha resuelto de modo distinto al planteado por las partes, lo que le produce indefensión. Pero dicha afirmación no se corresponde con el contenido de la sentencia impugnada que aplica su extenso fundamento de derecho segundo a justificar la desestimación de la demanda con expreso rechazo de los argumentos en que la demandante basaba sus pretensiones, siendo así que al desestimar íntegramente la demanda en ningún caso podría incurrir en incongruencia, dado que la parte demandada se opuso totalmente a la misma, y en su caso lo que estaría refiriendo la parte recurrente es una falta de motivación, que constituye defecto distinto al de incongruencia y que, por lo que ya se ha dicho, tampoco concurre.

El segundo motivo, con igual amparo procesal, se refiere a un supuesto quebrantamiento de forma al haber sido denegado un medio de prueba, sin cita de la norma concreta que se estima infringida. Consta que dicha parte interesó en el acto de la vista de la apelación que el tribunal acordara para mejor proveer el reconocimiento judicial del local litigioso, sin que la Audiencia se pronunciara sobre ello. Pero como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 2005 y 30 de noviembre de 2006 «las diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso, son totalmente ajenas al impulso de parte. Su práctica responde al ejercicio de una facultad exclusiva del Tribunal, conforme previene el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que no son susceptibles de recurso alguno, incluido este extraordinario de casación (sentencias de 20 de noviembre de 1991, 20 de marzo de 1992 y 26 de junio de 1999 ), tanto si el Tribunal decidió no practicarlas (sentencia de 16 de marzo de 1993 ), como en el caso contrario, supuesto éste en que no puede alegar ninguna de las partes indefensión ni quebrantamiento de las formas esenciales del juicio si se les dio la intervención que señalan los arts. 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable (sentencia de 21 de septiembre de 1991 )».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero denuncia, con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 523 de la citada Ley sobre la condena en costas. El motivo ha de ser acogido ya que la sentencia impugnada, al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por I.M. Guidosimplex S.A., estima únicamente en parte la demanda reconvencional deducida en su contra; de modo que, si en dicha demanda reconvencional se reclamaba una indemnización, nacida de la aplicación del artículo 56 de la LAU de 1964, de 28.310.143 pesetas, la sentencia fija dicha indemnización en 15.000.000 pesetas, por tanto casi la mitad de lo reclamado. Se está por ello en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según el cual si la estimación fuera parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Dicha declaración de temeridad no se contiene en la sentencia que se recurre que, en consecuencia, infringe dicha norma en el particular de que se trata y en cuanto a ello ha de ser estimado el presente recurso.

SEXTO

El cuarto y último motivo se refiere a la vulneración del artículo 56 de la LAU 1964, con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho motivo carece de fundamento por cuanto parece pretender que el tribunal ignore por completo el contenido de la norma que se dice infringida. La Audiencia ha procedido a rebajar la indemnización que resultaría de una estricta aplicación de dicha norma atendiendo a las circunstancias del caso y no ha quedado acreditado que el local hubiese sido arrendado a un tercero o usado por el arrendador Sr. Ramón en su propio beneficio y, mucho menos, la fecha desde la que tal utilización hubiera tenido lugar a efectos de tenerla en cuenta para determinar el perjuicio real causado al arrendador como consecuencia del abandono anticipado por el arrendatario.

Por ello, este motivo también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Por lo ya razonado, ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto en nombre de don Ramón y estimado en parte el deducido en nombre de I.M. Guidosimplex S.A., condenando al primero al pago de las costas causadas por su recurso sin especial declaración sobre las correspondientes al interpuesto por I.M. Guidosimplex S.A. (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón y haber lugar en parte al deducido por la representación procesal de I.M. Guidosimplex S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) con fecha 9 de junio de 2000 en autos de juicio de cognición número 836/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao a instancia de dicha entidad mercantil contra el primero de los recurrentes y en consecuencia:

  1. ) Declaramos no haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por la reconvención opuesta por don Ramón contra I.M. Guidosimplex S.A.

  2. ) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de los pronunciamientos que contiene, y

  3. ) Condenamos a don Ramón al pago de las costas causadas por su recurso de casación, sin especial declaración sobre las producidas por el recurso interpuesto por I.M. Guidosimplex S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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