SAN, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:869
Número de Recurso728/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido D. Humberto, representado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y asistido por la

Letrada Dª. CONSUELO CAMACHO PEREIRA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

EDUCACIÓN y CIENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro de entrada 16 de abril de 2006, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando la homologación de su título "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with Greman)", obtenido en la University of Wales Institute (Reino Unido) y cursado en el Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A., (CEADE), al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 1 de agosto de 2006 denegando la homologación solicitada por el recurrente.

Según la indicada resolución, el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 establecía que no serían objeto de homologación o convalidación los títulos o estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carecieran de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas; y el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señalaba que los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, sólo podrían ser sometidos a trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los estudios se hubieran establecido de acuerdo con la normativa que regulaba el establecimiento en España de centros para impartir enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros.

3) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se le dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A., (CEADE) se encuentra autorizado para impartir las enseñanzas conducentes al título de "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with Greman" por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante ley 30/1992 ), ya que el referido Centro presentó ante la Dirección General de Universidades de la Junta de Andalucía solicitud de autorización para impartir la referidas enseñanzas con fecha 7 de noviembre de 2001, no teniendo noticia de su solicitud hasta que la Junta de Andalucía acordó con fecha 10 de febrero de 2005 concederle el plazo de tres meses para la aportación de determinada documentación, requerimiento que fue complementado por escrito de fecha 23 de junio de 2006. Consecuentemente, tanto si se toma como referencia la fecha de presentación de la solicitud inicial, 7 de noviembre de 2001, como si se tiene en cuenta la fecha en que se cumplimentó el requerimiento de la Administración, 23 de junio de 2005, al no haber dictado la Junta de Andalucía resolución expresa, la solicitud de autorización debe entenderse concedida por silencio positivo.

2) El Centro Andaluz de Estudios Empresariales se encuentra autorizado por la Junta de Andalucía para impartir determinadas enseñanzas conforme al sistema educativo vigente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, atendiendo al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios (Órdenes de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 1996 y 23 de marzo de 1998); y mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de Universidades, el Centro Andaluz de Estudios Empresariales se encuentra autorizado para extender su actividad a cualquier titulación universitaria de la Universidad de Wales, no necesitando autorización adicional para unos concretos estudios, ya que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Universidades requiere autorización del centro y no para cada una de las enseñanzas que imparta.

3) En todo caso, la titulación universitaria extranjera que se pretende homologar tiene pleno reconocimiento oficial en el Reino Unido; y por ello, en virtud de los convenios internacionales suscritos por España y en aplicación del principio de reciprocidad derivada del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior de Bolonia, procede su homologación al correspondiente título español de conformidad con el artículo 86.4 de la mencionada Ley Orgánica de Universidades.

4) Es doctrina de la Audiencia Nacional que la falta de autorización del centro donde se imparten los estudios extranjeros no es obstáculo para su homologación.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la orden recurrida y condenando a la Administración a resolver la homologación solicitada.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el representante del Estado, la solicitud del recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 y en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, habida cuenta de la falta de autorización o reconocimiento del centro donde siguió sus estudios; y las sentencias de esta Sala en supuestos similares al enjuiciado se dictaron en aplicación del Real Decreto 86 /1987, no pudiendo tenerse en cuenta después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 que sustituye al anterior.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 1 de agosto de 2006, que deniega la homologación del título "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German)", obtenido por el recurrente en la University of Wales Institute (Reino Unido) y cursado en el Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A., (CEADE), al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación.

SEGUNDO

Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, el criterio sentado por esta Sala, entre...

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