SAN, 5 de Junio de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2397
Número de Recurso237/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 237/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de DÑA. Natividad, contra Resolución de fecha 7 de noviembre de 2011 del Ministerio de Educación, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de mayo de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Por lo expuesto, SUPLICO a esta Sala, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda, acordando continúe el procedimiento por sus trámites, para en su día dictar sentencia en la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, y se admita la tramitación de la homologación del título de Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en University of Wales (Reino Unido) al Título oficial español de Grado Acádemico a Licenciada".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho"

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de enero de 2013 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 23 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Educación de 27 de julio de 2011 por la que se deniega la solicitud formulada por Dña. Natividad, ahora recurrente de que su título de Bachelor Of Arts in Applied Languages obtenido en la Universidad de WALES (Reino Unido) le sea homologado al título español de Grado Académico a Licenciada.

  2. Son antecedentes relevantes los siguientes: - La hoy actora formuló su solicitud el 10 de mayo de 2011 en relación con la homologación del citado título. La interesada cursó sus estudios en el " Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A. " (CAEDE), con sede en Sevilla, durante el período comprendido entre los años académicos 2003 a 2007.

    - La denegación por el Ministerio, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2011 de dicha solicitud, se basa en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, considerando que no serán objeto de homologación los títulos o estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas.

  3. La parte actora sostiene que el Centro Andaluz de Estudios Empresariales, donde cursó sus estudios cuya homologación pretende, se encuentra autorizado por silencio administrativo positivo para impartir las enseñanzas conducentes al título en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    Entiende también que no es aplicable la regulación contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

  4. La cuestión que aquí se plantea ha sido ya objeto de decisión en numerosas sentencias de esta misma Sala (Sección Tercera) que si bien no han seguido una línea uniforme, hoy podemos considerar que el Tribunal Supremo, tampoco sin ciertas vicisitudes y cambios de criterio, podemos decir que ha zanjado la cuestión en las sentencias más recientes, entre otras, SSTS de 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 23 de julio de 2009 y 26 de octubre de 2010 entre otras muchas, por las que se casan las sentencias dictadas por la referida Sección Tercera de esta Sala de la Audiencia Nacional y, finalmente, se acoge la tesis propugnada por la aquí actora, en síntesis: que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en que el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida, por lo que habrá que estar a la norma vigente entonces para determinar si era necesario o no que el centro en el que se cursaron los estudios contase con la preceptiva autorización administrativa.

    Así el Tribunal Supremo ha declarado, por todas, ( STS de 26 de octubre de 2010, reproduciendo lo ya dicho en la de 21 de julio de 2009 ) lo siguiente:

    "TERCERO.- Esta Sala, por sentencia de 21 de julio de 2009, ha estimado el recurso de casación núm. 2980/2008 interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 728/2006 desestimatoria del recurso dirigido contra la Orden Ministerial de fecha 1 de agosto de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Traducción e Interpretación.

    Dada la identidad del contenido de los actos administrativos cuestionados, fundamentos de las sentencias de instancia y motivos de los recursos de casación, y en aras de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad, plenamente aplicables en este proceso, debe resolverse el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hemos efectuado en la citada sentencia de 21 de julio de 2009 . Procede, pues, limitarnos a reproducir lo en ella expuesto para estimar el presente recurso de casación:

    "TERCERO.- El recurso de casación debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000, en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000 . Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este...

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