SAN, 10 de Octubre de 2012

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3848
Número de Recurso509/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Antonieta, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación de fecha 27 de julio de 2011, relativa a Homologación de Título, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Antonieta, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación de fecha 27 de julio de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de octubre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Educación de fecha 27 de julio de 2011, por la que se deniega a la recurrente la homologación del título de Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and translation: english with german), obtenido en la University of Wales (Reino Unido).

SEGUNDO

La cuestión que se nos somete ha sido ya resuelta en casos idénticos al aquí planteado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 2010, recurso de casación 2579/2009 :

"PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó la Orden que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- Este Tribunal en ocasiones anteriores (sentencias de 25 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 2007, y más recientemente en sentencia de 19 de Febrero de 2008 -Recurso: 728/2006 -) ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la homologación de títulos universitarios extranjeros cursados en centros no autorizados en España, después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, que regula las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Concretamente, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2007, plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, nos expresábamos en los siguientes términos:

CUARTO

Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por la demandante ante el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, al correspondiente español, procedimiento que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

QUINTO

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala similares al presente en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha ) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, decisión que, en principio, se desprende de la literalidad de los preceptos mencionados, una vez comprobado que el centro carecía de autorización cuando la demandante inició sus estudios por lo que fueron realizados en un centro sin autorización como ella misma reconoce.

Esta solución no resulta contraria a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de 2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente ( art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que, en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el...

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