ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:10398A
Número de Recurso1354/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 506/01 seguido a instancia de DOÑA Anacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ana, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de noviembre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don José Manuel Niederleytner García-Lliberós, en nombre y representación de DOÑA Ana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de invacaciónde sentencia de contraste, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Dos cuestiones se plantean en el recurso: 1) Nulidad de la sentencia recurrida porque no se ha pronunciado sobre la presentación de documento en suplicación y 2) subsidiariamente, que se reconozca el derecho a percibir prestación en favor de familiares.Respecto de la petición de nulidad de actuaciones, no se invoca ni aporta sentencia de contraste que pudiera ser contradictoria con la recurrida, teniendo reiterado esta Sala IV en innumerables ocasiones que el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias con la recurrida en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta realidad y caracteres del recurso comentado no significa que, en casos muy concretos, extremados y de naturaleza marcadamente excepcional, no sea posible a la Sala que lo resuelve disponer directamente sobre la nulidad de las actuaciones del proceso de que se trate, en especial de la sentencia recurrida, puesto que tal modo de proceder, en esos casos extremos y excepcionales, es totalmente válido y conforme a ley, cuando se han producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público del mismo y que presentan un grado muy elevado e intenso de ilicitud y desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 ha precisado que "no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado". Y siguiendo este criterio esta Sala dispuso de oficio y con carácter previo la nulidad de lo actuado en numerosos supuestos de incompetencia funcional, referidos las mas de las veces a procesos de clasificación profesional (citamos a este respecto las sentencias de 9 de Marzo, 15 de Julio y 30 de Octubre de 1992, 5 de Febrero y 20 de Diciembre de 1993, 28 de Marzo de 1994, 25 de Abril y 20 de Junio de 1995, y 29 de Enero y 29 de Junio de 1996, entre otras muchas). También la sentencia de 19 de Enero de 1998, continuando las pautas y criterios de esta doctrina, decretó de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación, por no haber dado contestación a un motivo en que se pedía la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Ninguno de estos supuestos excepcionales se producen en este caso, lo que determina la inadmisión del motivo al no haberse alegado sentencias que pudieran ser contradictorias con la recurrida en la infracción que se alega sobre falta de pronunciamiento en torno a la presentación de determinado documento en suplicación (la sentencia del mismo Tribunal de 27/05/2002).

En cuanto a la pretensión subsidiaria no existe contradicción. La sentencia recurrida de la Sala de Canarias de 15 de noviembre de 2002 ha desestimado demanda en reclamación de prestación extraordinaria en favor de familiares al amparo del artículo 59 de los estatutos de MUNPAL, suscitada por la madre de trabajador de profesión policía local, fallecido a consecuencia de accidente de tráfico. Consta en el relato fáctico que la demandante tiene otros dos hijos que viven independientemente y que trabaja para la Consejería de Educación percibiendo unos ingresos que en el año 2000 ascendieron a 13.594,9 euros. Considera la sentencia para desestimar la pretensión que 1) ha quedado acreditado la independencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido pues tiene sus propios ingresos y 2) no se está en presencia de un accidente en acto de servicio - que es requisito por el artículo 59 de los estatutos - porque no se prueba que el mismo ocurriera después de su jornada de trabajo, pudiendo, en su caso, considerarse un accidente "in itinere".

Por su parte la sentencia de comparación de la misma Sala de Canarias de 27 de mayo de 2002 reconoció aquélla prestación reclamada en ésta ocasión por el padre del fallecido. Podría existir contradicción en el extremo relativo a la consideración de accidente producido en acto de servicio, puesto que la sentencia recurrida no lo consideró mientras que la comparada así lo estimó con incidencia a efectos del requisito según el artículo 59 de los Estatutos de la MUNPAL. Sin embargo no existe contradicción en torno a la acreditación o no de dependencia económica de los padres respecto del hijo ya que en el caso referencial, a diferencia del impugnado, quedó probado que el padre y la madre dependían económicamente del fallecido al tiempo que ocurrió el accidente.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Niederleytner García-Lliberós en nombre y representación de DOÑA Anacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de noviembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 416/02, interpuesto por DOÑA Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de febrero del dos mil dos, en el procedimiento nº 506/01 seguido a instancia de DOÑA Anacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • July 8, 2015
    ...y desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos". ( Auto TS 14/10/2003, Rec 1354/03 ). En el caso analizado no concurren ninguno de estos supuestos excepcionales, lo que determina la inadmisión del motivo al no haberse ale......
  • ATS, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 11, 2019
    ...por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2007, de 10 de septiembre . El TC convalida el auto, de esta Sala IV, ( Auto TS 14/10/2003, Rec 1354/03 ) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo la nulidad de actuaciones de oficio, porque no se alega......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR