STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:172
Número de Recurso187/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00206/2005 Sent. Nº 206/2005 Rec. 187/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 187/2005 interpuesto por NEWTELCO SERVICES S.A. asistido de la LDA. Dª YOLANDA ESCRIBANO RODRÍGUEZ contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE MARZO DE 2005 , y siendo recurrido D. Casimiro , asistido del Ldo. D. CARMELO ARRESE GARCIA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Casimiro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra NEWTELCO SERVICES, S.A. en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE MARZO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actor, don Casimiro , presta servicios en la empresa demandada Newtelco-Services S.A., dedicada a la actividad de telecomunicación, con antigüedad del 29 de Noviembre de 1999, con la categoría profesional de técnico de operación y mantenimiento, BSS, y salario de 2652 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El salario bruto anual del actor para el año 2003 es de 25383,21 euros, y para el año 2004 de 26017,19 euros.

TERCERO

En anexo al contrato de trabajo de fecha 29 de Noviembre de 1999 suscrito entre, don Casimiro y la empresa Retevisión Móvil S.A., en el que se subrogó la empresa Newtelco-Services S.A. con efectos del 1 de Diciembre de 2003, se incorporan las siguientes cláusulas:

"Cláusula Primera. Pacto de localización y disposición. El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa durante el descanso semanal y según se especifique en el centro de trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km. de su centro de trabajo. En compensación por "localización-disposición", acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 Ptas. brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dicha compensación.

Cláusula segunda. Trabajo a turnos. El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos. Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación".

CUARTO

El actor trabaja una semanas en turno de mañana, de 7,00 a 15,00 horas, y otras semanas en turno de tarde, de 15,00 a 22,00 horas, alternándose con otro compañero de trabajo. Tales turnos se alternan con periodicidad semanal o quincenal. Además se encuentra de guardia localizada de Lunes a Viernes de 22,00 a 7,00 horas, y los Sábados y Domingos las 24 horas. En ocasiones, cuando entra de guardia por la noche, al día siguiente se incorpora al trabajo en turno de tarde y no de mañana.

La guardia nocturna se realiza conjuntamente entre Navarra y La Rioja, con cinco operarios, realizando cada uno una guardia de cada cinco.

QUINTO

Instado el 29 de Diciembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 17 de enero de 2005, siendo su resultado "intentado sin efecto".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Casimiro , contra la empresa Newtelco-Services S.A., y en su virtud condeno a dicha demandada al abono de la cantidad de 3894,64 euros en concepto de trabajo a turnos, con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por NEWTELCO SERVICES, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia y que ahora se recurre, estima la demanda interpuesta por Don Casimiro frente a la empresa Newtelco Services S.A., por entender acreditado que el demandante realiza en la prestación de sus servicios para la recurrente, turnos rotatorios de trabajo de mañana y de tarde con periodicidad semanal o quincenal en el periodo de tiempo al cual se contrae la reclamación, a demás de realizar guardias localizadas en turno de noche en la forma recogida en los hechos y fundamentos de la resolución impugnada.

Frente a esta decisión judicial la representación letrada de la empresa Newtelco-Services S.A. interpone recurso de suplicación y con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo como texto alternativo el siguiente : "CUARTO.- El actor cumple normalmente su jornada de trabajo en horario de mañana.

Al actor se le asigna una guardia, habitualmente de duración semanal, que el conjunto de técnicos, cumple rotatoriamente de 22 horas a 7 horas de lunes a viernes y 24 horas los fines de semana, durante la cual permanecen localizables y disponibles en su domicilio medíante su teléfono móvil para atender posibles averías de la red que se produzcan en dicho horario.

Si durante las guardias de localización surge alguna incidencia que les obligue a prestar servicios para la empresa, en aplicación del descanso de 12 horas entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente, se retrasa el inicio de la última que puede extenderse al horario de tarde."

Basamenta la parte recurrente la modificación postulada en la prueba documental obrante en autos y en concreto en el contrato de trabajo del demandante y en los cuadrantes de guardias aportados a las actuaciones.

Como es sabido, el apartado 191.b) de la LPL , relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos y ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La...

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