STSJ Andalucía , 12 de Marzo de 2001
Ponente | JUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU |
ECLI | ES:TSJAND:2001:3176 |
Número de Recurso | 1477/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
M.N. SENT. NÚM. 799/01 SECCIÓN SEGUNDA.
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Doce de Marzo de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1477/99, interpuesto por D. Mauricio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha Treinta de Marzo de mil novelcientos noventa y nueve. en Autos núm. 120/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mauricio en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHOS contra S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Marzo de mil novelcientos noventa y nueve., por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- El actor D. Mauricio , con D.N.I. NUM000 , suscribió en 7-2-94 contrato de trabajo a tiempo parcial por duración determinada para la realización de tareas como A.T.S., con una jornada de trabajo de 26 horas semanales, realizando el trabajo a lo largo del año según cuadrante de guardias que le correspondan, y siendo el objeto del contrato el reforzamiento de la atención continuada del SNU de Bailén, y siempre que venga aprobada dicha plaza en la plantilla presupuestaria de cada ejercicio económico.
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- Que el actor realiza un horario de las 8 a las 15 horas, y asimismo una vez completada la jornada laboral de 112 horas, y por las prestadas en los turnos de atención continuada percibe las cantidades correspondientes en el concepto de atención continuada B-1.
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- Que instó via previa administrativa ante el S.A.S. en 28-12-97 en solicitud de que se declarase que su relación laboral con la demandada es de carácter indefinido y asimismo el derecho a percibir con efectos de 1-12-97 el 100% de las retribuciones de la categoría, y al abono de la cantidad de 685.440.-Ptas. por el periodo 1-1-97 a 30-11-97.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Mauricio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que quede redactado en los siguientes términos: " Que el actor, desde el inicio de su contrato, realiza las labores propias de un ATS de Equipo Básico de Atención Primaria (consulta de enfermería, servicios comunes, avisos domiciliarios), en horario de 8 h. a 15 h. de lunes a viernes, así como los turnos de atención continuada (de 15 h. a 8h. los días laborables, y de 8 h. a 8h. los sábados y festivos) que el corresponden según cuadrante, en régimen de rotación con el resto de los ATS del centro; percibiendo por tal actividad el 65% de los conceptos retributivos fijos más el complemento de atención continuada, modalidad B.1, en función de las horas trabajadas por encima de las 26 semanales o 112 mensuales. Concretamente en el período comprendido entre el 1.1.97 y el 30.11.97 percibió por todos los conceptos un total de 3.752.290.- ptas., mientras que se le hubiera abonado el 100% de los conceptos fijos, y el complemento de atención continuada en función del tiempo efectivamente dedicado a urgencias, habría cobrado un total de 4.146.752.-ptas., sin inclusión de prorratas".
Dicha modificación procede ser acogida, por responder al contenido de la documentación aportada al folio 17 -Certificación de la dirección de la Z.B.S. de Bailen-, y al folio 109 -Certificación de la directora de la Agrupación de Distrito Linares-Andujar-.
Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, se denuncia interpretación errónea del artículo 4º de la Orden de la Consejería de Salud de 4.5.90, aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, así como inaplicación del artículo 3.2 de la Orden de 5.4.90, del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 2.317/94, de 29 de Diciembre, y de la abundante jurisprudencia recaída sobre la materia. Todo lo cual...
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