STSJ Murcia , 22 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:1587
Número de Recurso399/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 725/2000 ssau002 ROLLO Nº:

RSU 000399/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a veintidós de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 20 de Diciembre de 1.999 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Iván frente a LAMINADOS SIDERURGICOS MURCIA S.A. (LASIDER).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador de la empresa: El trabajador demandante, D. Iván , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Laminados Siderúrgicos Murcia S.A. -dedicada a la actividad económica del comercio-, con la categoría profesional de oficial 1ª, con una antigüedad desde el 26-9-98, percibiendo un salario mensual, con prorrata de extras, de 186.000 pesetas, y diario a efectos de tramitación de 6.200 pesetas. Su centro de trabajo se encuentra en San Ginés (Murcia). El actor ha venido desempeñando funciones en la empresa como conductor combinándolas con las de comercial. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. II.- Sobre la decisión empresarial de proceder al despido del trabajador y la carta de despido:

En fecha 27-9-99 el actor recibió de parte de la empresa carta fechada el 24-9-99, en la que se le comunicaba su despido por causa disciplinaria. El tenor literal de aquella comunicación es la siguiente "Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito y en base al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión son las que a continuación se exponen: Desde el pasado día 7 de enero de 1.999, se encuentra Vd. en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de Arritmia Cardiaca. Durante tal situación de baja por enfermedad, se ha comprobado que Vd. realiza actividades laborales para la empresa Transportes Fraile y Antonio, sita en Javalí Nuevo (Murcia), C/

Cruce Ctra. de Alcantarilla con la de Las torres de Cotillas y una vida normal incompatibles con aquella, que denotan una aptitud para el trabajo, negando el mismo a nuestra empresa, por lo que se presume una inexistencia de secuelas alegadas para justificar su inasistencia al trabajo, o cuando menos, tales actividades impiden o dilatan su curación, lo que constituye un fraude de tal magnitud que provoca la imposición de la máxima sanción en el orden laboral. En concreto se ha comprobado que: 1. Durante el día 7 de agosto de 1.999, y desde las 10,25 horas en que llegó en un vehículo Ford Escorpio, matrícula DE-....-D , a las instalaciones de la empresa antes mencionada, y tras manipular una manguera, condujo el camión matrícula KA-....-KR , remolque frigorífico matrícula QA-....-Q , a distintas empresas de la región para realizar la carta de palets de cajas de frutas, para lo cual Vd., al margen de conducir el camión a los distintos destinos, maniobraba el mismo hasta situarlo en los muelles de carga, realizando esfuerzos físicos con una traspaleta para ordenar aquellos palets dentro del camión. Estos trabajos los realizó en el perodo de tiempo comprendido desde las 10,25 horas, hasta las 18,30 horas, interrumpiéndolos sólo para efectuar la comida, y las empresas donde se dirigió desde Javalí Nuevo, fueron Sat Santos de Calasparra; Frutas y Verduras Lica de Cieza; varios almacenes de frutas de Blanca, el parking de camiones de tal localidad y Transportes Quevedo de Monteagudo.- 2. El 10 de agosto, nuevamente se dirige, esta vez conduciendo su vehículo, a las instalaciones de la empresa citada, de la que posteriormente y conduciendo, se dirige a la nuestra, la que abandona a las 10,05 horas para ir a su domicilio.- 3. Durante el día 12 de agosto permanece desde las 19,45 horas, hasta las 21,05 horas en las instalaciones de Transportes Fraile y Antonio, tras llegar a ellas conduciendo su vehículo, donde revisa los camiones allí estacionados, manipulando en el guardabarros de un frigorífico al que quitó varias piezas. Durante ese tiempo, tras regresar de la Ferretería Serafín de Javalí Nuevo, coloca una pieza en el guardabarros de un camión; sube al matrícula RI-....-RG , realizando las maniobras necesarias para estacionarlo, al igual que con su propio vehículo particular.- 4. Nuevamente, el 14 de agosto y desde las instalaciones mencionadas, donde llega conduciendo el vehículo Ford Sierra, matrícula FE-....-FW , se dirige con un camión y su frigorífico, a Lorca por la autovía, a la empresa Urcisol, donde efectúa la carga de mercancia.- 5. El día 21 de agosto, conduciendo el camión RI-....-RG , se dirige a Cieza por la carretera de Madrid, realizando su trabajo de conductor con total normalidad.- Los hechos expuestos acreditan una conducta que constituye un incumplimiento grave y culpable y un fraude a sus compañeros de trabajo, a la empresa y al sistema de Seguridad Social, encajable en la transgresión de la buena fe contractual, y, en consecuencia, en justa causa de despido al amparo de lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 16 y 18 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de 21 de Marzo de 1.996 (BOE del 9 de abril), despido, por otra parte, que surtirá sus efectos a partir de la fecha del presente escrito.- Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos". III.- Sobre la situación de baja médica del actor: El demandante inició proceso de incapacidad temporal el 7-1-99, por haber sido diagnosticado de "arritmia cardiaca y bigeminismo ventricular". Ha estado ininterrumpidamente de baja médica hasta que el 2-11-99 causó alta médica por curación. El informe de Ecocardiografía, emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Arrixaca el 7-10-99, da cuenta, en sus conclusiones que el resultado de dicha prueba se halla dentro de la normalidad. IV.- Sobre los hechos contenidos en la carta de despido: El actor, encontrándose en situación de baja médica, el día 7-8-99, y desde las 10,25 horas en que llegó en un vehículo Ford Escorpio, matrícula DE-....-D , a las instalaciones de la empresa propiedad de su suegro, y tras manipular una manguera, condujo el camión matrícula KA-....-KR , remolque frigorífico matrícula QA-....-Q , a distintas empresas de la región para realizar la carga de palets de cajas de frutas, para lo cual, al margen de conducir el camión a los distintos destinos, maniobra el mismo hasta situarlo en los muelles de carga, y realizaba esfuerzos físicos con una transpaleta para ordenar aquellos palets dentro del camión. Estos trabajos los realizó en el periodo de tiempo comprendido desde las 10,25 horas, y se prolongaron durante varias horas. Asimismo se dirigió con el camión a varias empresas y almacenes de frutas ubicados en distintos puntos de la región.- El 10 de agosto, nuevamente se dirigió, conduciendo su vehículo, a las instalaciones de la empresa de su suegro de la que posteriormente y conduciendo, se dirigió a la de la demandada, la que abandona para después dirigirse a su domicilio.- Durante el día 12 de agosto permanece desde las 19,45 horas, hasta las 21,05 horas en las instalaciones de Transportes Fraile y Antonio, tras llegar a ellas conduciendo su vehículo, donde revisa los camiones allí estacionados, manipulando en el guardabarros de un frigorífico al que quitó varias piezas. Durante ese tiempo, tras regresar de la Ferretería Serafín de Javalí Nuevo, coloca una pieza en el guardabarros de un camión; sube al matrícula RI-....-RG , realizando las maniobras necesarias para estacionarlo, al igual que con su propio vehículo particular. El 14 de agosto y desde las instalaciones mencionadas, donde llega conduciendo el vehículo Ford Sierra, matrícula FE-....-FW , se dirige con un camión y su frigorífico a Lorca por la autovía, a la empresa Urcisol, donde efectúa carga de mercancía. El día 21 de agosto, conduciendo el camión RI-....-RG , se dirige a Cieza por la carretera de Madrid. Los citados camiones, todos ellos de gran tonelaje, son propiedad del suegro del demandante. V.- Otras circunstancias: el trabajador demandante y la demandada han mantenido litigios sobre reclamación de diferencias de retribuciones y un despido anterior -con base en una supuesta transgresión de la buena fe contractual- que se vió de forma acumulada con una acción de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador. Este Juzgado de lo Social: 1)

desestimó por sentencia de 28-9-99 la demanda de reclamación de cantidades, 2) y por sentencia de 9-7-99 declaró improcedente el despido y desestimó la demanda de extinción de relación laboral. La empresa demandada, desde el año 1997 a la actualidad, ha experimentado una reducción de plantilla: ha pasado de tener 6/7 trabajadores a en la actualidad tener menos de 4 trabajadores. VI: Formalidades del procedimiento y proceso: se celebró conciliación ante la Dirección General de Trabajo en 2-11-99, que terminó sin avenencia. Se interpuso demanda por despido el 2-11-99"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por D. Iván contra LAMINADOS SIDERURGICOS MURCIA,...

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