STS, 7 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3697/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Margallo Rivera y defendido por el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de julio de 1996 (autos nº 566/95), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Virginia, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social de La Rioja, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Pedro Jesús, presta servicios para el INSALUD en el Hospital San Millán desde el 2-4-1990 con la categoría profesional de mecánico, en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre. 2.- El contrato se celebró para cubrir plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de mecánico cuyas funciones era necesario atender hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. 3.- El actor percibe un salario bruto mensual de 122.151 ptas. 4.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesúscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en reclamación por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todo lo conducente para dar efectividad práctica a los derechos económicos y de otra índoles inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la adición al hecho declarado probado segundo de determinado texto; de modo que dicho hecho quedara redactado de la siguiente forma: "El contrato se celebró para cubrir plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de mecánico cuyas funciones era necesario atender hasta la incorporación a la plaza de titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos, "pactándose expresamente las siguientes causas de extinción del contrato: a) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos. Y, b) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza desempeñada por el trabajador". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 18 de marzo de 1996, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por D. Pedro Jesús, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Constanza, presta sus servicios para el Insalud y TGSS en el centro de trabajo de la Avda. de Portugal 155, con antigüedad de 15- 12-86, categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 110.324 ptas. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha indicada y en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1989/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta el 14-12-89. 3.- Sin solución de continuidad y con fecha 18-12- 89, suscribió nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, y para prestar servicios en el mismo puesto de trabajo, continuando la prestación de servicios en la actualidad con base a la referida contratación. 4.- En el contrato de 18-12-89 se hace constar la existencia de una plaza vacante correspondiente a la categoría laboral de la actora, no constando que el Insalud, desde la indicada fecha del 18-12-89 haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante que ocupa la actora. 5.- La actora desde que entró a formar servicios para el Insalud ha realizado las labores normales y ordinarias de su categoría de auxiliar administrativo que continúa realizando en la actualidad. 6.- Se formuló la preceptiva reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de octubre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de marzo de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de julio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto un litigio en el que se ha ejercitado acción declarativa del carácter indefinido de una relación contractual de trabajo. La cuestión planteada en este recurso es si corresponde la calificación de contrato de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, con la consecuencia jurídica de conversión en contrato por tiempo indefinido prevista en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en la relación individual de trabajo han concurrido las siguientes circunstancias: a) el contrato suscrito entre las partes es para obra o servicio determinado, teniendo por objeto el desempeño de plaza vacante hasta la cobertura de la misma por los procedimientos establecidos reglamentariamente, y b) la relación contractual se ha prolongado durante varios años, sin que la entidad empleadora haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la plaza vacante.

La sentencia impugnada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia de contraste de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996, aportada y analizada para el juicio de contradicción, ha resuelto en sentido contrario un litigio en el que estaba en juego también la calificación de una relación contractual de trabajo de características sustancialmente iguales.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones de unificación de doctrina del pasado y del presente año, además de en la invocada para el juicio de contradicción; entre otras, en las sentencias de 28 de marzo, 26 de abril, 29 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997. A esta doctrina jurisprudencial ha de estarse en la decisión de este asunto, por lo que el recurso debe ser estimado. Para la motivación de esta resolución se remite a los razonamientos de la sentencia de contraste, que se dan por reproducidos.

La sentencia estimatoria de unificación debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, la estimación del recurso de suplicación y , con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 29 de julio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Jesús, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al Insalud de las peticiones declarativas y de condena en ella reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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