E l elemento objetado: el deber jurídico

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas92-106

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2.1. Aproximación al concepto de deber jurídico

No es necesario en este momento entrar en el debate iusfilosófico sobre el significado exacto, alcance y

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connotaciones del término «deber jurídico», sino tan solo presentar una definición operativa. Para ello, en primer lugar, es preciso apartarse de la noción clásica y cerrada de KELSEN, quien entendía que una conducta sólo puede considerarse como contenido de una obligación jurídica cuando el comportamiento contrario está regulado como condición de un acto coactivo dirigido contra el hombre que así actúa106. Así, la coacción es la base de la conducta obligatoria, aunque se asume que ésta puede ser motivada por otras razones, como representaciones religiosas o morales107. Una obligación jurídica se define, en primera o en última instancia, por contraposición a una conducta personal merecedora de sanción, entendida ésta como acto de fuerza imputado a un comportamiento humano. Se entiende así la obligación a partir de la noción de acto ilícito en un intento de separar el orden jurídico de cualquier otro sistema de reglas, estableciéndose así una distinción tajante entre Derecho y moral108.

La conceptualización kelseniana, que, entre otros defectos, parte de entender el Derecho como inaplicable al propio encargado de administrar la coacción, resulta insuficiente para integrar la noción de deber jurídico en el concepto actual del Estado, cuyas capacidades, atribuciones y obligaciones, como Estado Social y Democrático de Derecho, se han diversificado y ampliado más allá de la noción simplista de mero organismo que dicta las leyes

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y arbitra a partir de ellas los conflictos109. Las fórmulas del Estado Social, la ampliación de la producción normativa en cuanto a sujetos, formas y contenidos, la presencia de nuevos y diversos actores jurídicos y la ruptura con la noción clásica de norma como únicamente prescripción vinculada a un castigo sugieren plantearse otra definición menos rígida.

Frente a esta visión tan restringida, se debe concebir el deber jurídico como una obligación emanada y respaldada, normalmente mediante medios coactivos, por el Derecho con independencia de su destinatario o alcance. Se distingue del deber moral por el continente y no por el contenido, ya que este último no está presente en una norma formal y materialmente jurídica. No se excluye que el deber jurídico en cuestión pueda tener carga ética o valorativa; es más, seguramente la tenga, toda vez que el Derecho y la moral distan de ser compartimentos estancos y el primero siempre responderá a los postulados de una moral pública. Pero la ética no positivizada no tiene reflejo en las normas y, por tanto, sus prescripciones no pueden calificarse como jurídicas, son sólo morales.

Es importante también distinguir entre deberes públicos y deberes privados. Manteniendo una concepción estrictamente formal de estos, los deberes jurídicos privados son aquellos fijados en un contrato civil o mercantil o derivados de la relación laboral o estatutaria. Frente a éstos, los deberes públicos serían los contenidos en normas de alcance general emanadas de los Poderes Públicos, confor-

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madores muchas veces de garantías institucionales, y en los que entran en juego, de una u otra manera, los bienes e intereses públicos que pertenecen a todos y respecto de los que los ciudadanos no se han obligado expresamente, si bien les son exigibles por su propia condición de tales.

2.2. Planteamiento general

Como pone de manifiesto la propia definición de objeción de conciencia, es preciso que el rechazo de la conciencia del sujeto se dirija a un deber jurídico legítimamente impuesto110. También es imprescindible que se trate de un deber válido, puesto que «la idea misma de objeción de conciencia sólo tiene sentido, en principio, cuando se opone a deberes jurídicos válidos, es decir, deberes jurídicos que emanan de una norma que no vulnera ninguna otra norma de rango superior. Si la norma que impone el deber jurídico es inconstitucional -o, tratándose de un reglamento, ilegal-, la respuesta no puede ser nunca la objeción de conciencia, sino la activación de los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la anulación de normas»111. Únicamente los deberes con respaldo jurídico pueden ser objetados en conciencia, concepto que resulta más apropiado que el de ley o el de norma jurídica, porque hace referencia al contenido y permite integrar supuestos de oposición a

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un mandato concreto que no lo son a toda la norma que lo contiene (casos de objeción «secundum legem», tanto si se prevé un deber alternativo como la excepción al cumplimiento).

Toda actuación calificable como objeción de conciencia debe dirigirse contra una obligación concreta, no frente a las obligaciones accesorias o las que guarden una relación más o menos directa con la problemática, especialmente cuando se trata de un supuesto regulado. Sin importar el tipo de vínculo entre las distintas obligaciones jurídicas en juego o la instrumentalidad de unas respecto de otras, la oposición debe formularse individualmente contra cada una. Si se trata de un supuesto de objeción regulado se debe ser especialmente restrictivo al interpretar el contenido del deber jurídico, y entender que sólo se admite en cuanto a la obligación expresamente mencionada en la norma reguladora y en los términos de ésta.

Las convicciones del objetor pueden chocar, de forma independiente, tanto con el mandato concreto como con la motivación que sustenta el enunciado normativo, porque tanto el mandato de realizar o no una conducta como la razón de ser en la que se basa pueden contravenir la conciencia individual. Pero la segunda posibilidad debe tratarse con cautela como fundamento de un supuesto de objeción de conciencia: no cabría para cualquier deber jurídico, sino sólo en el caso de aquellos que tengan un fuerte componente moral en su base, distinto del mínimo ético público, que pueda considerarse como una intromisión, ilegítima, en la conciencia personal112. Además, ha-

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bría que tener muy en cuenta en el momento de realizar el juicio de valoración sobre la objeción qué función cumple ese deber, pese a su fundamentación moral, para el interés general u otros derechos.

La objeción de conciencia siempre se opondrá a un deber. Carece completamente de sentido la idea de objetar a un derecho reconocido jurídicamente, de ejercicio, por definición, voluntario. Si la facultad que ese derecho otorga al sujeto vulnera sus convicciones, le basta con no ejercitarla para salvaguardar su conciencia, siempre y cuando el derecho sea tal, y no un deber encubierto, como ocurre en la categoría de los derechos-deber113, donde una acción aparentemente libre se configura realmente como obligatoria. Si no hay una imposición no puede haber oposición en conciencia. La ausencia de cualquier rastro de coactividad para garantizar el cumplimiento de una conducta hace que ésta no sea calificable como deber jurídico y, por tanto, no pueda objetarse. Por el mismo motivo no cabe invocar la objeción de conciencia para justificar el incumplimiento de un requisito solicitado para obtener un beneficio. El acceso a todo beneficio que exceda las prestaciones debidas en un Estado Social es potestativo para la persona. Accederá a ellos si lo desea o si cumple las condiciones que el prestador entiende necesarias. La sumisión al régimen de posibles obligaciones vinculadas a la obtención de un beneficio es siempre...

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