Ámbito subjetivo del derecho

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas107-116

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3.1. Regla general

Dada su íntima relación con la libertad de pensamiento, las reglas sobre la titularidad de este derecho fundamental pueden servir para construir, en abstracto y en términos generales, el ámbito subjetivo del derecho de objeción de conciencia, todo ello sin perjuicio de las acotaciones que realicen las distintas normas que reconozcan o regulen distintos supuestos de la misma.

Respecto de la titularidad de la libertad ideológica y religiosa la doctrina es unánime al entender que corresponde plenamente a las personas físicas. El Art. 16.1 CE emplea la fórmula impersonal «se garantiza», sin hacer distinciones, lo que significa que todas las personas, con independencia de su nacionalidad, edad, capacidad, profesión o cualquier otra circunstancia individual, son titulares del derecho129. Respecto del alcance y virtualidad de la dimensión colectiva del derecho, reconocida, en general para todos los derechos fundamentales130, y que el

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Art. 16 menciona expresamente al referirse a las comunidades como titulares de la libertad ideológica y religiosa, el sistema de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución parte en su concepción de la persona individual y su dignidad como base del sistema, por lo que se debe entender que los derechos de los entes colectivos deben estar siempre supeditados a ésta. Así, la titularidad de la libertad ideológica y religiosa de las comunidades debe entenderse como una titularidad mediata, siempre subordinada y dependiente de los individuos, sujetos reales del derecho, que se agrupan para realizarlo de una manera, a su juicio, más completa. Sólo mientras sirvan a la mejor realización del ejercicio del derecho por parte de cada miembro de un ente colectivo tendrá sentido reconocer a éste el derecho de libertad ideológica y religiosa, siempre como suma de los derechos individuales de sus miembros

A partir de esta premisa, que se suma a la circunstancia de que los juicios morales, aún basados en convicciones más o menos compartidas con otras personas, son estrictamente personales, se debe entender que sólo las personas físicas, y de modo individual, pueden ser titulares del derecho a objetar en conciencia a un deber jurídico, siendo patrimonio de cada sujeto el determinar si existe o no una colisión entre el deber jurídico y el mandato de su conciencia. La regulación positiva ha reflejado esta particularidad en los supuestos que ha abordado: el Art. 30.2 CE habla de las obligaciones militares y la objeción

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de conciencia «de los españoles», y el 19.2 de la LO 2/2010 reconoce el derecho a la objeción de conciencia «a los profesionales sanitarios» como «decisión siempre individual».

Mediante un juicio analógico, y partiendo de que la titularidad de la libertad de pensamiento no está limitada, se puede afirmar que, en abstracto y en principio, el derecho de objetar en conciencia es predicable de toda persona. Pero la posición de objetor de conciencia vendrá determinado por el objeto: la condición de sujeto activo de este derecho sólo tiene sentido a través de la noción de destinatario, personal o genérico, de un deber jurídico. La objeción de conciencia sólo surgirá cuando aparezca éste y, además, se presente como discordante con la conciencia personal.

La posición de destinatario del deber jurídico presenta, como premisa, la necesidad de que la persona esté afectada de modo directo por él. Quien no está sometido a la obligación no puede objetar a ella, aún cuando esté vinculado mediante una relación directa con la persona obligada, porque es patrimonio de cada individuo decidir qué es bueno o malo o qué sacrificios se consideran asumibles. La objeción de conciencia mediata, aquella que alguien interpone frente a obligaciones que afectan a otro pero vulneran su propia conciencia personal, no cumple los requisitos definitorios de la institución y no debe ser calificada como tal. Debe ser únicamente el sujeto afectado quien plantee la objeción de conciencia si lo considera, pero nadie podría hacerlo en su nombre, pues supondría una imposición de las propias convicciones a otra persona131.

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3.2. Incapacidad y minoría de edad

Un sujeto incapacitado es aquel que, mediante sentencia, ha perdido la potestad de regir su patrimonio y actuar en el tráfico jurídico en los términos y con el alcance que la propia resolución judicial establezca (Art. 210 CC), pero no deja de ser titular de sus derechos fundamentales porque en ningún momento pierde la condición moral de persona. En el caso de un sujeto incapacitado para contratar y obligarse respecto de otros no tiene sentido hablar de objeción de conciencia frente a deberes de tipo privado, puesto que directamente no puede obligarse frente al deber hipotéticamente objetable.

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