STS 643/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:4853
Número de Recurso783/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución643/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 1 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrente SHENKIN LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por SHENKIN LIMITED, contra KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.000.000 ptas, importe del principal, más el interés legal de dicha suma, a contar desde el 27 de agosto de 1991, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; condenando a la demandada a las costas del procedimiento de modo expreso".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando dicha demanda, y absolviendola libremente de ella, con expresa imposición de todas las costas a la precitada SHENKIN LIMITED por su probada temeridad y mala fe procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad SHENKIN LIMITED, contra la entidad mercantil, KAIROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Angel Ansorena Sorribas, debo absolver y absuelvo a la misma, de todas las pretensiones en la misma contenidas, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SHENKIN LIMITED y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 1 de septiembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por SHENKIN LIMITED, representada por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, contra sentencia de 21 de junio de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que condena a KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 9.000.000 de pesetas e intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin expresa imposición de costas en las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 1 de septiembre de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.973 en relación con el art. 1.969, ambos del Código civil, así como del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 4º e) 1 de la Orden de Ley 57/68, de 27 de julio.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 68 Ley de Contrato de Seguro.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la infracción del art. 1.214 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Victoria Bolivar en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- SHENKIN LIMITED demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando que se la condenase al pago a la actora de 9.000.000 ptas más intereses legales de dicha suma desde el 27 de agosto de 1.991, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La causa petendi de la demanda residía en el incumplimiento por KAIROS de sus obligaciones legales como asegurada en el contrato privado de compraventa de 28 de abril de 1.990, por el que la actora adquirió de la promotora FOREST HILLS, S.A. 6 apartamentos de la promoción de la misma llamada "Poblado Norte", sita en la urbanización FOREST HILLS, S.A., en Marbella. El pago del precio se pactó en diversos plazos. En el contrato se decía que la compradora había entregado con anterioridad a su fecha 6.750.000 ptas. Incumplida por la promotora la obligación de entrega de los apartamentos, se accionaba contra la aseguradora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción. En grado de apelación, la Audiencia revocó aquella sentencia, por no acogerla excepción de prescripción, y, entrando en el fondo del asunto, estimó la demanda, condenando por ello a la demandada KAIROS al pago a la actora de la cantidad a nueve millones de pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto KAIROS recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.973 en relación con el art. 1.969, ambos del Código civil, así como del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Partiendo de que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de un seguro de caución como el litigioso es el de dos años, se alega que la actora no ha probado que después de su requerimiento a la aseguradora demandada, hoy recurrente, de 23 de agosto de 1.991, que provocó su respuesta por carta del 13 de septiembre siguiente, no ha habido ninguna comunicación entre ellas ni reclamación. Ciertamente que KAIROS escribió al representante de la recurrente y de otros reclamantes la carta de 2 de febrero de 1.992, pero la misma no reiteraba más que la negativa de la aseguradora a devolver las cantidades que reclamaban. No era ni una reclamación del acreedor obviamente ni son reconocimiento de deuda de la aseguradora. De ahí que, atendiendo a la fecha en que se rechazó la reclamación (13 de septiembre de 1.991), la prescripción se había consumado en la de presentación de la demanda (28 de enero de 1.994).

El motivo se desestima porque la Audiencia ha presumido que hubo negociaciones entre las partes que explica la carta de la aseguradora de 4 de febrero de 1.992, y la impugnación de esa presunción debió hacerse impugnando la presunción por infracción del art. 1.253 Cód. civ., demostrando por tanto que no se habían seguido para obtenerla las reglas de la lógica. La afirmación de la aseguradora recurrente de que no era más que la repetición del rechazo de la reclamación no es, por el contrario, nada lógica; para ello bastaba con su carta del 13 de septiembre de 1.991.

Por todo ello es acertada la declaración contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia: "En suma el dies a quo para el ejercicio de la acción debe computarse desde que se cierran las conversaciones mantenidas por las partes y no desde la fecha del requerimiento, pues este acto de parte está encaminado a la solución extrajudicial de un conflicto y no tiene cumplida respuesta hasta la carta de 4 de febrero de 1.992, y es a partir de este momento cuando la compradora sabe que no tiene sentido mantener un intento de acuerdo extrajudicial, interpretación pro actione y cohonestada con la obligación de jueces y tribunales de efectuar una interpretación restrictiva de la prescripción, máxime cuando en este caso no consta abandono de la acción".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 4º e) 1 de la Orden de Ley 57/68, de 27 de julio, ya que siendo claro el contrato de seguro de caución, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose, dice la recurrente, ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima porque es contrario a la buena fe exigir a la actora la demostración de que se ha cumplido el requisito de la entrega de cantidades anticipadas a la promotora mediante ingreso en cuenta corriente específica. Si la aseguradora emitió el aval al pagar un plazo del precio aplazado, es evidente que la emisión estaba conectada con la entrega de la cantidad. El aval se emitía sin controlar que se había hecho a través de la cuenta especial; venir ahora con esta exigencia contradice el modus operandi de la aseguradora, que no se preocupaba en absoluto porque se cumpliese lo ordenado en la Ley 57/68, y que avalaba, no obstante.

Reprocha también la aseguradora recurrente a la actora que no haya cumplido el requisito legal de haber requerido previamente a la promotora para que la devolviese las cantidades entregadas más un 6 por 100, sin cuyo requisito nada puede reclamar. Pero la Ley 57/68 no lo dispone así en su normativa. La Orden de 1.968 en este punto ha de entenderse que no es imperativa, por cuanto limita el derecho del comprador contra la aseguradora sin base alguna en aquella Ley que dice desarrollar.

No obstante ello, es admisible que en contrato con la promotora, se hubiera introducido la limitación al amparo del principio de autonomía de la voluntad, pero tal cláusula debió ser aceptada de modo expreso, además de aparecer subrayada y destacada, por el asegurado-comprador de la vivienda (art. 3 Ley de Contrato de Seguro de 1.980). No se ha probado que así fuera, según la sentencia recurrida, prueba que correspondía a la aseguradora por estar a su entera disposición. La misma, en contra, dice que aportó un modelo de condiciones del seguro que manifestó ser general e igual en todos los casos, pero es evidente que son los documentos impresos sin firma por no el contrato original entre aseguradora y tomadora.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 68 Ley de Contrato de Seguro, por cuanto a la aseguradora recurrente es condenada a pagar la suma de 9.000.000 ptas, cuando únicamente avaló la entrega de 2.250.000 ptas.

El motivo cuarto acusa la infracción del art. 1.214 Cód. civ., puesto que la actora no ha probado ninguno de los pagos que exceden de esta última cantidad, que incluso niega la recurrente haberse realizado.

Ambos motivo, intrínsecamente vinculados, van a ser objeto de examen conjunto.

Que la actora entregó a cuenta del precio de la viviendas la suma de 2.250.000 ptas es cosa que se deduce necesariamente del hecho de que es entonces cuando la aseguradora expide aval, que garantiza precisamente la devolución de esta cantidad en caso de que no se entreguen las viviendas en una fecha determinada. Su condena por más cantidad se combate erróneamente a través del art. 1.214 Cód. civ., porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que el mismo se infringe cuando se impone la carga de la prueba a la parte que no le corresponde legalmente, pero que no puede ser invocado en casación para impugnar la valoración del resultado probatorio, y ello precisamente es lo que hace el motivo, pues no se acusa alteración de los principios que rigen la distribución del onus probandi. En su lugar, se debió acusar en motivo casacional error de derecho en la valoración probatoria con cita del precepto infringido y demostración del por qué lo había sido, no acudir a un precepto genérico como el art. 1.214 para que esta Sala, en lugar de un tribunal de casación, actuase como tribunal de instancia, volviendo a valorar nuevamente la prueba e interpretar documentos, siendo así que únicamente puede controlar la aplicación de los que hubieran sido pertinentes a esas actividades, que no se citan. En suma, los dos motivos examinados no son casacionales, sino meros alegatos de instancia.

Aunque se prescindiese de este defecto, la queja de la recurrente carece de fundamento real. Esta Sala ya analizó en su sentencia de 24/11/2004 el contenido de la misma, en un litigio entre ella y una sociedad compradora de viviendas en el mismo inmueble, producido por negarse a pagar aquélla las cantidades entregadas a cuenta del precio. Sostenía allí la recurrente que se la condenaba al pago de más cantidad que la entregada. Se consigna en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de esta Sala anteriormente citada: "El motivo se desestima porque KAIROS conocía y asumía el contrato privado de compraventa. El texto de los avales que dio a CANWAY para garantizar a FOREST HILL sus obligaciones contractuales, a medida que recibía dinero a cuenta, es lo suficientemente expresivo. Decía, a continuación del señalamiento del lugar en que se otorgaba el aval: "según contrato suscrito por las partes con fecha 11 de octubre de 1.989". No es admisible en estas circunstancias que KAIROS se autoconsidere un tercero a fin de que el repetido contrato le sea inoponible al amparo del art. 1.225".

En suma, KAIROS, allí y en este litigio conocía el contenido del contrato de compraventa, en el que se estipulaba el seguro de caución de las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio. Avaló cada entrega sin que conste probado reserva alguna en cuanto a las que en el contrato se manifestaba que ya habían sido pagadas a la promotora. No puede lícitamente invocar una limitación de la cantidad a pagar, circunscribiéndola sólo a los avales.

Por todo ello ambos motivos se desestiman.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo contra la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 1 de septiembre de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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