SAP Alicante 216/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:2027
Número de Recurso767/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000767/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)

Auto s de Juicio Ordinario - 001573/2011

SENTENCIA Nº 216/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001573/2011, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante David, Jenaro, Melisa y Amanda y, BANCO PASTOR S.A. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador Sr/a.LUIS MIGUEL ALACID BAÑO, los cuatro primeros y por MIGUEL MARTINEZ HURTADO el último y dirigidas por el Letrado Sr/a. FERNANDO ALBERIC ARJONA los cuatro primeros y VIRGINIA LORENTE MARTIN el último, y como apelada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Sr/a. M. LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sr/a. MARTA MONTES JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida en estos autos por Dª Amanda, D. David, D. Jenaro y Dª Melisa representados por el Procurador Sr. Vicente Gimenez Viuds y la asistencia del Letrado Sr. Fernando Alberic Arjona contra SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora Sra. Minguez Valds (OH) y la defensa letrada de la Sra. Marta Montes Jimenez y contra BANCO PASTOR representado por el Procurador Sr. Martines Gilabert (OH) y con la defensa letrada de la Sra. Virginia Lorente Martín DEBO CONDENAR Y CONDENO al Banco Pastor a abonar únicamnete a los Sra. Amanda la suma de 36.750 euros mas los intereses legales desde la entrega de la cantidad por los compradores, no debiendo abonar cantidad alguna a los Srs. Jenaro Melisa e IGUALMENTE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sociedad de Garantia Reciproca de la Comunidad Valenciana de cualquier tipo de responsabilidad en la presente causa. En cuanto a las costas se estara al fundamente de derecho tercero ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante David, Jenaro, Melisa, BANCO PASTOR S.A. y Amanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000767/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/05/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso del Banco Popular Español, SA.

Respecto de la prescripción, nos remitimos a la argumentación del tribunal de instancia que recoge la jurisprudencia existente sobre este particular.

En cuanto al fondo la controversia, aparte de que nos remitimos a los hechos declarados probados por el tribunal de instancia que fundamentan la condena de la entidad recurrente, basta para desestimar el recurso recordar los criterios del Tribunal Supremo, y también de esta Sección Novena, en la sentencia de 1 de abril de 2014, sobre el particular de la interpretación de la ley 57/68.

Disponemos de una norma comunitaria específica, reprsentada por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, cuyo artº 15 dispone que: "La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.

En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos....".

Además en su Exposición de Motivos, claramente se evidencia que uno de los fines esenciales de ésta es la protección de los consumidores y usuarios al decir que "La vivienda es un bien necesario con el que se cumplen un conjunto de requerimientos sociales, a través de los cuales se plasman y desarrollan los procesos de integración y normalización en el seno de cada sociedad. Debe conformar el espacio apto para la satisfacción de unas determinadas exigencias humanas y para el desarrollo de la familia, o fórmulas de convivencia, que constituyen una de las estructuras más elementales de la sociedad.

La vivienda como bien necesario está recogida en el art. 25 de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en la Carta Social Europea de 1961.

Sin perjuicio de esta condición de bien de mercado que posee la vivienda, la presente ley tiene un carácter básicamente social, cuyos primordiales objetivos radican, por un lado, en la protección de los derechos de adquirentes y usuarios que acceden por cualquier titulo, y por otro en el esbozo de posibles líneas genéricas de actuación que permitan favorecer la integración e inclusión social de los sectores mas desfavorecidos de nuestra sociedad.". Por ello su artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación, dice "La presente Ley tiene por objeto, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, hacer efectivo el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada, la protección para los adquirentes y usuarios, las medidas de fomento y de inclusión social, el régimen sancionador, y las actuaciones administrativas en materia de vivienda, dotándolas de un marco normativo estable.".

También ya dijimos en nuestra sentencia 540/14 de 19 de noviembre que: "CAIXABANK S. A., sucesora en el proceso de BANCO DE VALENCIA S. A., se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la Ley 57/1968.

Dado que la acción entablada por los actores se basa en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conviene hacer unas consideraciones previas sobre su naturaleza, presupuestos y requisitos a la luz de la última doctrina jurisprudencial.

Señala la STS nº 540/2013, de 13 de septiembre (rec. Nº 281/2013 ) que "en cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante "[l]a justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que "[e]s frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella" . Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", de modo que "se estima necesario extender a toda clase de viviendas" las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal "al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección"".

La finalidad de la ley es, por tanto, eminentemente tuitiva: se trata de proteger al adquirente de viviendas en construcción que cumple con parte de su prestación -la entrega de cantidades a cuenta del precio finalsin que el promotor haya cumplido todavía con la que le...

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