STS, 29 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5134/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra sentencia de fecha 7 de abril de 1999 dictada en pleito número 14/94 y acumulado 1587/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la representación procesal de Dña. Encarna y Dña. Estíbaliz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Estíbaliz y Dña. Encarna, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, declarando que el justiprecio total por las fincas expropiadas asciende a la cuantía de 122.224,652 ptas. incluido el 5% de afección legal con desestimación de lo restante peticionado, así como del Recurso acumulado deducido por la Generalitat de Catalunya: sin especial condena con costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que estime el motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda (escrito formulado en el recuso num. 14/94 seguido ante la Sala de instancia).

Por Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2001, se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto a la finca NUM000, así como la admisión del recurso en lo que se refiere a las fincas NUM001, NUM002 y NUM003.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente funda el único motivo de casación que articula en primer lugar en la infracción por la Sala de instancia de los artículos 48 a 57 del Real Decreto Legislativo 1/92 y en especial del artículo 53.4.

El argumento del recurrente se concreta en que al no tener el suelo expropiado el carácter de suelo urbanizable no es de aplicación el metodo residual a que hace referencia el citado articulo 53.4 en orden a la valoración.

La cuestión en consecuencia se concreta a determinar si el suelo expropiado tiene la clasificación de suelo urbanizable o en su defecto, tal es el caso, pese a no tener atribuida expresamente tal clasificación debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, conforme a lo establecido en lo jurisprudenciado esta Sala para los sistemas generales tal y como sostiene la sentencia recurrida.

En primer lugar tal y como ya hemos apuntado, y admite tanto la sentencia de instancia como los expropiados, la valoración como suelo urbanizable se produce, no en función de la clasificación del suelo expropiado como tal, sino en función de su clasificación con claves 5 y 9, sistema viario básico y protección de sistemas generales asi como por haber sido expropiado para la construcción de la autopista variante de la e-245 de Barcelona a Castelldefels, tramo I San Boi de Lloregat-Castelldefels.

El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectuan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.

Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo 53.4 de la Ley del Suelo en cuanto el mismo no resulta de aplicación a suelo no urbanizable, razón por la que el motivo debe ser estimado y en consecuencia, entrando a resolver el fondo del asunto, debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto por Dña. Encarna y Dña. Estíbaliz en cuanto pretenden la valoración como suelo urbanizable de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 a que se refiere el recurso de casación admitido a tramite y habida cuenta que la Generalitat de Cataluña no recurrió ev via administrativa el Acuerdo del Jurado relativo a estas fincas debe aquel ser confirmado sin necesidad de otro razonamiento.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia ni de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 1999 dictada en el recurso núm. 14/94 y acumulado núm. 1587/94 que casamos en lo que atañe al justiprecio de las fincas NUM001,NUM002 y NUM003 respecto de las que unicamente se admite el recurso de casacion y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por Dña. Encarna y Dña. Estíbaliz contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1994 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de noviembre de 1993 relativo a las finca NUM001, NUM002 y NUM003 del termino municipal de GAVA expropiadas a las recurrentes en vía contenciosa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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