STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5593
Número de Recurso4408/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 670/1999, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1999, que fija el justiprecio de la finca nº 43 del Proyecto de Expropiación del A.P.E. 19-10 Valderribas, expropiada a la Comunidad de Madrid, en la cantidad de 158.122.669 pesetas. Han intervenido como partes recurridas la entidad Cementos Portland, S.A. (antes Ferrocarril del Tajuña, S.A.) representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de diciembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid debemos anular y anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de 28 de abril de 1998, y en consecuencia fijamos como justiprecio de la Finca n° 43 del Proyecto de Expropiación del A.P.E. 19-10 "VALDERRIBAS" el de 120.753.671 ptas., incluido el 5% de afección, más los intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Comunidad de Madrid manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, presentando escrito de oposición la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, que solicita la desestimación del recurso, mientras que la representación procesal de la entidad Cementos Portland, S.A. dejó transcurrir el plazo sin cumplimentar el trámite de oposición.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del recurso en los siguientes términos: "El expropiado, solicitó por la superficie expropiada la cantidad de 255.805.130 ptas., el beneficiario fijó dicha cantidad en 36.077.412 ptas., el Jurado en la resolución impugnada da la cantidad de 158.122.669 ptas., y por último el Perito en sede judicial lo establece en 120.753.671 ptas.

Los datos no discutidos de la finca expropiada son los siguientes: esta localizada entre Valdebernardo y Vereda de los Barquilla 43 en Madrid, con una extensión de 3.482 m2, siendo la clase de suelo urbano con un grado de desarrollo pendiente de reparcelación y urbanización, y uso predominante residencial, con un aprovechamiento de 1,042932 m2/m2 y coeficiente corrector del 0'9".

Recoge las alegaciones del recurrente señalando que "impugna la resolución administrativa por entender que su valoración se ajusta al R.D. 1020/1993 de 25 de junio para la obtención del valor residual estático, y sin embargo no adapta el valor residual dinámico más propio a la realidad del mercado, resultando una valoración no motivada sin justificación del valor en venta del que parte, a la vez que señala que es insuficiente el coste urbanización fijado, para por último hacer referencias al coste financiero y de gestión, y alega error en la conclusión del acuerdo en cuanto a la obtención del valor unitario que entiende repercute en el valor de repercusión de la Ponencia de Valores de todas las calles que circundan el AP.E. 19-10 "Valderribas".

Y resuelve el litigio razonando que: "De los argumentos alegados por la recurrente, solo el primero merece el estudio correspondiente, ya que el resto de las alegaciones carecen de cualquier tipo de prueba; por ello, y en relación con el primer motivo ha de señalarse la importancia del informe pericial emitido en sede judicial, el cual haciendo un estudio completo de los elementos a tener en cuenta para la fijación del justiprecio llega a la conclusión que el precio es el de 33.020 ptas./m2, como media de los obtenidos por aplicación del método residual tanto estático como dinámico, criterio que en aplicación de la regla de la sana crítica el Tribunal hace suyo, y en tal sentido se dicta la presente resolución."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 28 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, alegando que siendo el caso que la ponencia de valores catastrales no se encuentra vigente, debe aplicarse el valor de repercusión calculado por el método residual, aplicando la normativa catastral contenida en el Real Decreto 1020/1993, cuya Norma 9 y de forma similar al art. 30 de la Ley 6/98 se refiere al valor básico de repercusión del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, obtenido mediante el método residual, para lo cual se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción. Y si bien es cierto que la normativa hipotecaria establece dos métodos, el estático y el dinámico, no lo es menos que en el momento de adoptarse el acuerdo del Jurado la normativa del suelo remitía al valor residual estático que es el que contempla la normativa catastral y no al dinámico. Y señala que al aplicar una metodología dinámica se analizan inversiones con valores esperados, introduciendo un valor de distorsión en cuanto se aplican criterios subjetivos, mientras que el método residual estático analiza las inversiones con valores actuales, por lo que los criterios empleados en su valoración son mucho más objetivos y permite obtener valoraciones más homogéneas en casos iguales o similares, y en todo caso es el método al que se refiere la normativa aplicable, por lo que es que debe aplicarse. Criterio del que se ha separado el informe pericial, que atiende tanto a valores estáticos como a dinámicos y que la sentencia hace suyo.

Con este planteamiento del recurso, la parte recurrente viene a poner en cuestión la aplicación del método residual dinámico para la determinación del justiprecio, señalando que la normativa se remite al método residual estático, así como la valoración de la prueba efectuada en la instancia al considerar que el método estático resulta más apropiado para obtener valoraciones más homogéneas.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, ya en el ámbito de vigencia de la legislación urbanística de 1976, se consideraba adecuado el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión, señalando la sentencia de 30 de enero de 2001, que "esta Sala ha admitido en diversas ocasiones, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, la idoneidad del procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario, para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos (sentencia de 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación número 2523/1995, entre otras). En consecuencia, debe considerarse asimismo idóneo el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, que ha venido a sustituir a aquélla.

Ambas disposiciones tienen por objeto, como se dice en el preámbulo de la segunda, establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismos estén destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalan y, para proceder a la valoración de bienes inmuebles fuera del ámbito del mercado hipotecario, se dicta la segunda Orden con la finalidad de realizar determinadas adaptaciones, sin perjuicio de recoger en un solo texto todas las normas sobre esta materia, contemplando diversos procedimientos de aplicación del método residual que nuestra jurisprudencia considera adecuado, entre los cuales el perito considera idóneo el llamado método residual dinámico".

Ello se ha llevado a la normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, que se refiere de manera expresa en el art. 27, para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003, a la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado.

En consecuencia, han de rechazarse las alegaciones de la parte recurrente que ponen en cuestión la aplicación al caso del método residual dinámico.

TERCERO

En cuanto al segundo aspecto, valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial realizada en aplicación de ambos métodos, estático y dinámico, conviene señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005

, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En este caso, además de no invocar siquiera la infracción de tales preceptos sobre la valoración de la prueba, la parte se limita a poner en cuestión la misma considerando que el método estático resulta más adecuado para obtener valoraciones más homogéneas en casos similares, sin justificar cuales sean estos casos que exijan aplicar tal criterio y sin tomar en consideración que el perito procesal ha efectuado una doble valoración, atendiendo a ambos métodos, estático y dinámico, llegando a resultados tan próximos en pesetas por metro cuadrado como 33.705 y 32.350, aplicando la media aritmética de ambos, 33.028 pts./m2, que es la valoración asumida por el Tribunal a quo, en atención al estudio completo de los elementos a tener en cuenta efectuado en dicho informe, de la que la parte muestra su discrepancia, pero en modo alguno justifica que resulte arbitraria o irrazonable, por el contrario, la propia parte reconoce que ambos métodos llevan a obtener valores similares y el mismo Jurado mantiene en su acuerdo de 28 de abril de 1999, que la aplicación de la metodología dinámica lleva a una aproximación mayor a los valores de mercado, de manera que la valoración asumida por la sentencia de instancia debe mantenerse, siendo significativo que la parte recurrente ni siquiera cuestiona concretos aspectos de la valoración pericial efectuada sino el método de la misma, que como se ha visto, no resulta determinante de la notable diferencia con el valor de repercusión en pesetas por metro cuadrado obtenido por el Jurado de Expropiación.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso, sin que devengue costas la otra recurrida que no lo hizo.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4408/2003, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 670/1999, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida que formalizó escrito de oposición al recurso, sin que devengue costas la otra recurrida que no lo hizo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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