STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 3820/2003, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Dolores, y por la procuradora Dª María Victoria PérezMulet y Díez-Picazo -en sustitución del procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, según su escrito de 30 de junio de 2005-, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Mateo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 28 de marzo de 2003 -recaída en los autos 1750/1999-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente Dª Dolores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 13 de octubre de 1999, por el que se fijó el justiprecio de un inmueble, propiedad de la referida Sra. Dolores, sito en el término municipal de San Mateo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia dictó sentencia el 28 de marzo de 2003 cuyo fallo dice:

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Dolores, representada por el procurador D. Fernando Bosch Melis y defendida por el letrado D. Joaquín de Ribot Targarona, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 13-10-99 por la que se fija en 1.669.456 ptas el justiprecio de finca sita en S. Mateo.

2.- Anularla por contraria a derecho, fijando en 63.962.009 ptas (384.419,41 euros) el justiprecio de la misma, más el 5 % del premio de afección, cantidad la total que devengará el correspondiente interés legal desde 12-11-97 hasta su completo pago.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Dolores, mediante escrito de 21 de mayo de 2003 se interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia que se ha realizado una doble deducción del porcentaje "metros cuadrados construidos", entendiendo que la fórmula polinómica es errónea en tanto en cuanto el cálculo del justiprecio del metro cuadrado útil de la viviendas de protección oficial debe efectuarse aplicando el coeficiente del 15 % que señala el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, pero sin afectar al valor de construcción que ya viene referido en metros cuadrados construidos. Y plantea esta parte una cuestión previa, que entiende esencial, que es la inaplicabilidad del módulo de las viviendas de protección oficial en las expropiaciones de suelo urbano, ya que, en su opinión, no cabe la detracción de los gastos de urbanización y tampoco el 20 % de merma. Es decir, que el módulo básico de repercusión aplicable debería ser de 14.567,94 pesetas /metro cuadrado [97.119,60 x 0,15 = 14.567,94 ptas/m2] y no el de 11.654,35 pesetas/metro cuadrado

[97.119,60 x 0,15 x 0,80 = 11.654,35 ptas/m2]. En el segundo motivo de casación se denuncia la errónea valoración de los aprovechamientos, ya que, a su juicio, el aprovechamiento permitido por el Plan para los equipamientos es de 1,66 m2 de techo por m2 de suelo y para los viales y zonas verdes, el aprovechamiento del entorno, que es de 0,80 m2t/m2s. Es decir, entiende esta parte que hay que discriminar el aprovechamiento permitido por el Plan para los suelos destinados a equipamientos -1,66 m2t/m2s-, del global de 0,80 m2t/m2s, que es aplicable a los viales y zonas verdes, mientras que la sentencia fija un aprovechamiento urbanístico de 0,80 m2t/m2s, aun no tratándose de suelo urbanizable, ni de un plan parcial, ni de suelo urbano incluido en una unidad de actuación, ni en un área de reparto, ni en un ámbito de gestión.

En el tercer motivo casacional se aduce que se ha deducido indebidamente el 10 % de aprovechamiento y se han aplicado leyes posteriores al inicio del expediente, ya que la expropiación se inició por ministerio de la ley el 12 de noviembre de 1997 mediante la presentación de la hoja de aprecio de la expropiada, cuando la Ley 6/1998 no había sido publicada, ni tan sólo votada, y, según dice esta parte, no existía otra ley que la Ley de la Comunidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre . En el momento de iniciarse el expediente expropiatorio estaba en vigor únicamente la Ley del Suelo de 1976 y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, de la que invoca su artículo 2, para concluir que tratándose de suelo urbano, y a la luz de la legislación aplicable, no debió efectuarse la detracción del 10 % al valor de 11.654,35 pesetas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar fije como justiprecio de la finca expropiada la suma de 120.783.810 pesetas (725.925,31 euros), más el 5 % de premio de afección, con imposición de las costas a quien se oponga al recurso.

Y mediante otrosí dice que el escrito de preparación del recurso de casación por parte del Ayuntamiento de San Mateo no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley, ni se justifican los parámetros que determinan la admisibilidad del mismo, ni se transcriben los preceptos infringidos, relacionándolos con los considerandos y fallo de la sentencia recurrida, ni se cita jurisprudencia de este Alto Tribunal, ni se intuye otra motivación que la indebida apreciación de la prueba, por lo que suplica a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso de casación preparado por aquella parte.

TERCERO

En escrito de 10 de junio de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de San Mateo interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos que sintetiza:

Primero

Infracción de lo prescrito en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente de los artículos 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y 2 .d) del Real Decreto 3148/1978, en cuanto a la determinación del valor de los terrenos por el método residual; Orden de 23 de diciembre de 1997, y artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Así, discrepa de la metodología aplicada por la Sala a quo, por aplicarse incorrectamente el precio de venta dentro de las normas del expresado Decreto 3148/1978

, afirmando además que «la Sala ha seguido una prueba pericial que carece de fiabilidad y verosimilitud puesto que el propio perito manifiesta ignorar la razón de aplicar uno de los valores esenciales y más directamente influyentes en la determinación del precio final, como es el valor de la construcción», en efecto, sigue aduciendo esta parte, «el perito no ha efectuado ninguna valoración ni análisis personal de las razones que le indujeron a admitir el valor de la construcción (Vc), que el haber sido aceptado por el Jurado Provincial de expropiación que, a su vez, lo dio por bueno de acuerdo con la pretensión del expropiado».

Segundo

Infracción de lo prescrito en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en concreto de los artículos 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y 2 .d) del Real Decreto 3148/1978, en cuanto a la determinación del valor de los terrenos por el método residual, y Orden de 23 de diciembre de 1997, y doctrina jurisprudencial aplicable, alegando que el valor de construcción de VPO San Mateo era de 46.184 pesetas por metro cuadrado -según certificado del Colegio de Arquitectos-, «es decir, mucho más elevado que el considerado por el Jurado y por el perito judicial, valor que introducido en las cifras determinantes del método residual, hubieran dejado un precio de venta por metro cuadrado de 63 ptas/m2, lo que acredita ostensiblemente el error en el que incurrió tanto el Jurado como el perito, según documento incorporado a los autos procedente del Colegio de Arquitectos y no rechazado ni negado por ninguna de las partes».

Tercero

Infracción de la doctrina jurisprudencial a propósito de la presunción de legitimidad y veracidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa, concretamente las sentencias que cita de 9 de noviembre de 1994 (AR. 8748), 4 de octubre de 1994 (Ar. 7396) y 6 de julio de 1993 (Ar. 5465 ).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare que el valor por el que debe justipreciarse la propiedad expropiada es el fijado en la hoja de aprecio municipal, es decir, 198.744 pesetas (1.194,48 euros); y subsidiariamente, que prevalezca el importe fijado por el Jurado, es decir, 1.669.456 pesetas (10.033,63 euros); y subsidiariamente, que se fije el justiprecio de 54.824.501 pesetas (329.501,89 euros), por las consideraciones expuestas en su escrito.

CUARTO

Por auto de 16 de diciembre de 2004 la Sección Primera de esta Sala acuerda admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Dolores y del Ayuntamiento de San Mateo (Castellón), y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2005 se tienen por recibidas en esta Sección Sexta las actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Pedro Francisco y se confiere traslado para que se formulen las oportunas oposiciones a los sendos recursos de casación interpuestos.

SEXTO

Evacuando el trámite conferido, en fecha 1 de abril de 2005 la representación procesal de Dª Dolores formula su oposición al recurso de casación deducido de contrario, alega cuanto estima procedente y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de San Mateo, con imposición de las costas a aquella parte.

SÉPTIMO

En fecha 11 de abril de 2005, la representación procesal del Ayuntamiento de San Mateo formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, aduciendo cuanto considera conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación deducido de contrario, con imposición de las costas causadas a aquella recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Francisco con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Pedro Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes intervinientes en el expediente de justiprecio recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria-expropiada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve que fijó como justiprecio de una finca sita en el término municipal de San Mateo la cantidad de un millón seiscientas sesenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas; señalando la Sala de instancia un justiprecio de sesenta y tres millones novecientas sesenta y dos mil nueve pesetas, más el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales desde que la propiedad su hoja de aprecio -el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete- hasta su competo pago.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Dolores aduce contra la referida sentencia tres motivos de casación y en el primero de ellos se denuncia la errónea aplicación de la fórmula polinómica establecida en el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y la indebida deducción de los gastos de urbanización, pues, en su opinión, los apartados primero y segundo del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto señalan que «atendido al referido método y según lo dispuesto en el apartado D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, el valor de los terrenos acogidos a su ámbito de protección, sumado el total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 % de la cifra que resulte de multiplicar al precio de venta por metro cuadrado de superficie útil en el momento de la calificación definitiva por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas; y siendo el precio de venta por metro cuadrado de superficie igual o inferior a 1,2 el módulo aplicable, vigente a la fecha de concesión de calificación definitiva que para el año 1997 es de 80.933 ptas (según el informe pericial y doc. 4 del escrito de demanda), resultará un valor de 97.119,60 ptas/m2 de superficie útil. Como el artículo 4 señala que se entenderá por superficie útil el resultado de multiplicar la construida por 0,80, el valor máximo al que podrá ascender la repercusión de los terrenos por metro cuadrado de superficie construida será: 97.119,60 x 0,15 x 0,80 = 11.654,35 ptas/m2», contienen un razonamiento que quebranta gravemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que, según el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, el cálculo del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial debe efectuarse aplicando el coeficiente del 15 % pero sin afectar al valor de construcción. Sostiene igualmente que no cabe deducción por gastos de urbanización y mucho menos del 20% y apunta la posibilidad de plantear una cuestión previa cual es la inaplicabilidad del modulo de las V.V.P.O.O. en suelo urbano.

TERCERO

Este motivo debe ser desestimado, puesto que en la Orden de 23 de diciembre de 1996, que a su vez se remitió a la de 15 de febrero de 1996 del Ministerio de Fomento, lo que se determina es el precio máximo de venta del m2 útil, y lo que hay que determinar es la repercusión sobre el m2 construido y por tanto aquel precio máximo sí debe multiplicarse por 0,80.

No se contiene en el fundamento jurídico cuarto deducción específica por gasto de urbanización y menos aún del 20% como pretende la recurrente. En cuanto a la aplicabilidad de valores del mercado cuando se trata de suelo urbano para el cálculo de justiprecio, que la recurrente plantea de forma hipotética, basta decir que la doctrina jurisprudencial que invoca es correcta, pero tales valores de mercado han de estar debidamente acreditados, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, sin olvidar que la Sala a quo afirma que estamos ante terreno urbano sin consolidadar, extremo éste que no se discute en el motivo.

Podría apreciarse otros errores en la valoración que efectúa la Sala de instancia pero que al no haber sido planteados no podemos analizar si existen o no atendida la especialidad de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación se sustenta en la errónea valoración de los aprovechamientos, pues, según la recurrente, el aprovechamiento permitido por el plan para los equipamientos es de 1,66 m2 t/m2 suelo, y para el resto que son viales y zonas verdes, es de 0,80 m2 t/m2s.

Este motivo también debe ser rechazado, pues no sólo se plantea por la recurrente una cuestión nueva, sino que tal cuestión es incompatible con la posición mantenida en su escrito fundamental de demanda, donde aceptaba un aprovechamiento de 0,80, y así se señala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, al sintetizar las alegaciones de la actora: «... que los valores utilizados por el Jurado en el desarrollo de la fórmula del valor residual -con la que está conforme- son inferiores a los procedentes, de cuya aplicación y teniendo en cuenta un aprovechamiento de 0,8 (colindante) resultaría un valor...». En efecto la recurrente en el hecho séptimo B (valoración del suelo) subapartado A (valor de repercusión) al referirse al aprovechamiento afirma que la edificabilidad a tener en cuenta debe ser 0,80 que es el que en el artículo 6 de las Normas Subsidiarias se atribuye a la zona residencial colindante.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la indebida deducción del diez por ciento del aprovechamiento y aplicación de las leyes posteriores al inicio del expediente concretamente de la Ley 6/98 que afirma la recurrente ha sido indebidamente aplicada en su artículo 28, por cuanto, dice, iniciado el expediente expropiatorio en 12 de noviembre de 1997 en dicha fecha la Ley 6/98 ni siquiera había sido votada. La recurrente olvida que la Disposición Transitoria quinta de la Ley establece que serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en la misma siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, y en el caso que nos ocupa el acuerdo del Jurado es de 13 de octubre de 1999.

Por otra parte ni el articulo 28 de la Ley 6/98 al que se refiere ni el artículo 7 de la Ley 7/97 guardan relación alguna con la cuestión que en el motivo se plantea, siendo el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 inaplicable por razón de fechas. El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Mateo en primer lugar hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada de contrario mediante otrosi ya que se limita a ejecutar una serie de afirmaciones carentes de fundamento sin razonamiento alguno en que sustentarlas.

Entrando al análisis del primer motivo esto ha de ser estimado por cuanto el precio máximo de venta establecido en el anexo de la orden del Ministerio de Fomento de 15 de febrero de 1996 a la que se remite la de 23 de diciembre del mismo año es de 80.933 ptas. sin que al mismo sea aplicable modulo de ponderación alguna.

SEPTIMO

En cuanto al segundo motivo no puede prosperar por cuanto no solo pretende revisar la valoración de la prueba sin invocar infracción del artículo 9.3 de la Constitución, falta de motivación o infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, sino que además es contrario a la jurisprudencia de la Sala que viene estableciendo de manera constante que se tomaran en consideración los precios máximos de venta fijados anualmente para viviendas de protección oficial.

OCTAVO

Igual suerte debe correr el motivo tercero por cuanto de nuevo supone combatir la valoración de la prueba de forma improcedente ya que la Sala a quo entiende desvirtuada dicha presunción precisamente en virtud de la valoración de la prueba de que se discrepa.

NOVENO

Estimado el primer motivo de casación articulado por el Ayuntamiento de San Mateo no cabe sino revisar el justiprecio fijado sustituyendo en el cálculo efectuado por la Sala a quo el importe del factor correspondiente al valor en venta m2 útil de viviendas de protección oficial, único extremo sobre el que ha prosperado el recurso articulado y habida cuenta la desestimación total del recurso de la propietaria expropiada.

Así multiplicado 80.933 ptas. por 0,15 y por 0,80 y deducido el 10% a que la Sala de instancia se refiere en el fundamento cuarto extremo que no ha sido correctamente combatido en el motivo tercero del recurso de la expropiada, y por 0,80 de aprovechamiento nos resulta un valor de 6.992,61 ptas. m2 suelo (s.e.u.o.), cantidad que multiplicada por el número de m2 expropiados e incrementado en el 5% de afección da un justiprecio de 57.565.808,71 ptas. (s.e.u.o.) es decir 345.977'48 #.

DECIMO

Conforme al articulo 139 de la Ley Rituaria no procede hacer expresa condena en costas de este recurso ni en la instancia en lo que al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Mateo se refiere y la condena en costas a la recurrente en lo que al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Dolores hasta el límite de 1000 # por honorarios del Letrado de la contraparte.

FALLAMOS

No haber lugar al recuso de casación interpuesto por Dña. Dolores .

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Mateo ambos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1750/1999 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Dolores representada por el Procurador Sr. Bosch Melis contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellon de fecha 13 de octubre de 1999 que anulamos y fijamos como justiprecio la cantidad de 345.977'48 # (trescientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y siete con cuarenta y ocho euros), manteniendo los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia. Sin efectuar especial condena en costas en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Mateo y con expresa condena en costas a la recurrente en el recurso interpuerto por Dña. Dolores hasta el límite establecido en el fundamento décimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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