Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas426-434

Page 426

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 1949

Esta resolución insiste en el criterio de aplicación rigurosa de los artículos 80 y 84 del reglamento en cuanto a los daños que han de justificar el expediente de comprobación.

En una Oficina liquidadora, con motivo de la comprobación de ciertas fincas urbanas, no figuraba más dato comprobatorio que una diligencia del liquidador, en la que se hacía constar que al presentador se le había puesto de manifiesto el expediente de comprobación de valores y la certificación de precios medios del arquitecto jefe de Valoración Urbana; y el Tribunal Central acoge la reclamación contra dicho expediente diciendo que, efectuada la comprobación "utilizando los datos que se consignan en una comunicación del arquitecto jefe de Valoración Urbana, cuya copia certificada no se unió al expediente de comprobación ni después a la reclamación en curso y sólo aparece mencionada en el informe de la Oficina liquidadora", y aun prescindiendo del defecto procesal de no figurar unida tal certificación como previene el apartado 4) del artículo 84, esa unión no puede ser sustituida por la mera exhibición a la persona que se dice representar a la interesada, y de no tratarse propiamente de datos existentes en publicaciones de carácter oficial, según manda el artículo 80. "es lo cierto que aquellos adolecen de indudable imprecisión, ya que solamente se trata de una orientación general para las valoraciones facilitadas por el Arquitecto, por lo que tal medio no debe ser incluido entre los autorizados por el artículo 80 del Reglamento".Page 427

Resolución del Tribunal Central de 28 de junio de 1949

Según esta resolución única hasta ahora en el aspecto que estudia el número 8.° del artículo 6.° la exención de los contratos verbales sobre bienes muebles cuando el enajenante sea dueño de la finca de donde proceden, no se aplica cuando existe precepto especial en el reglamento referente a la transmisión de que se trate.

Antecedentes

La propietaria de un monte convino, con el fin de utilizar la madera, la venta de mil pinos de aquel en precio de 220.000 pesetas. El contrato se solemnizó por medio de documento privado y se obtuvo la correspondiente autorización de la Jefatura de Montes para la venta de los árboles, sin que existiese plan dasocrático de aprovechamiento del monte.

El contrato fue liquidado por el concepto de transmisión de bienes muebles y recurrida la liquidación pidiendo que el acta se declarase exento por aplicación del número 8.° del artículo 6.° del Reglamento, puesto que éste dispone que gozan de exención los contratos que por documento privado se realicen sobre bienes muebles vendidos, cuando el que los enajene sea dueño de las fincas de que procedan tales bienes, circunstancias patentes en este caso.

El Tribunal Económico-Administrativo estimó que era aplicable la exención invocada, pero, al ser comunicado el fallo a la Dirección General de lo Contencioso, ésta recurrió en alzada ante el Tribunal Central, fundándose en que tal exención de carácter general "queda sin virtualidad ante el precepto especial del párrafo 8.° del artículo 16 del Reglamento", conforme el cual se calificarán también como arrendamientos los contratos de concesión de aprovechamientos forestales, aun cuando comprendan la corta de árboles, si responden a un plan de aprovechamiento del monte, y en otro caso la corta de árboles se liquidará como transmisión de bienes muebles; de donde deduce el Centro directivo que debe prevalecer esa calificación dada por la Oficina liquidadora y esc precepto del artículo 16, sobre el del número 8.° del artículo 6.°.

El Tribunal Central aceptó la tesis de la Dirección General y sus razonamientos, diciendo que la exención invocada "no puede regir con relación al caso del presente recurso por haber un precepto especial aplicable a las transmisiones", que es dicho apartado 8.° del artículo 16.Page 428

Comentarios

Tenemos que empezar por afirmar que nos cuesta trabajo comprender cómo el contenido y alcance de una exención ha de quedar supeditado a la norma general a la que la exención sirve de excepción. Las exenciones, precisamente por serlo, son excepciones de la regla general, o sea que encierran "preceptos especiales que moderan, acotan, restringen o neutralizan esa regla general, y por lo mismo no se puede decir, so pena de invertir por completo los conceptos, que la regla general puede contener una norma especial que se sobreponga a la exención, que es la verdaderamente especial.

Si el criterio de la Resolución que comentamos se generalizara, muchas de las exenciones del artículo 6.°...

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