Consideraciones conclusivas

AutorLuis Hernando Cebriá
Páginas267-282
CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS
1. El denominado contrato de escrow constituye una figura cotidiana-
mente utilizada en el ámbito internacional, especialmente en transacciones
complejas y de cierta relevancia económica. No obstante su consolidada
raigambre en el Derecho angloamericano, su amplia funcionalidad, que da
lugar a muy variadas modalidades y aplicaciones, no ha permitido, siquie-
ra hoy, la institucionalización de la figura, al menos en la medida alcanza-
da por otras relaciones, como las de la agencia, que sí han sido objeto de
un amplio desarrollo normativo tanto en el common law como en otras
jurisdicciones.
En su origen el escrow es identificado como un pergamino o un docu-
mento que es entregado a un tercero de confianza y cuyo destino resulta
condicionado al cumplimiento de una determinada condición o evento. Se
trata, en consecuencia, de un acuerdo contractual entre las partes de otro
contrato en el que participan, en el que interviene un escrow holder previa-
mente aceptado por ambas para dar cumplimiento a la correcta ejecución
de sus respectivas obligaciones, creando con ello una relación triangular. A
través de este mecanismo convencional las partes anticipan eventuales con-
flictos y evitan la necesidad del posterior recurso a la tutela judicial, espe-
cialmente en relaciones complejas tanto por el objeto como por las presta-
ciones debidas.
Desde la perspectiva contractual, por tanto, el escrow es concebido como
un contrato por el cual una persona entrega un título u otro instrumento que
reconozca la titularidad de derechos a un tercero con la indicación de que
este debe a su vez entregarlo a la parte en cuyo favor se haya realizado.
Para ello es necesario verificar el cumplimiento de alguna condición o la
ejecución de una obligación, o la concurrencia de un evento, de modo que
el depositante se reserva el derecho a recuperar el título si la condición no
es cumplida o el evento no tiene lugar.
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2. El escrow parte de la idea básica de la entrega del título de propiedad
a un tercero ajeno a la relación bilateral, y sujeta al cumplimiento de ciertas
condiciones o contingencias previamente establecidas en el contrato del que
resulta. Solo entonces el escrow holder estará obligado a proceder a una
segunda entrega al beneficiario o, en su defecto, a la devolución a aquel
que realizó la primera entrega. Pero esta forma de intermediación entre
sujetos, concebida en su origen en el marco de los contratos de compraven-
ta, sin embargo ha evolucionado para abarcar cualquier forma de transmisión
que quede suficientemente documentada, o la consignación de dinero u otro
valor, o incluso de información relevante, en el escrow holder.
Aun cuando en sus inicios el escrow inmobiliario supuso que el objeto
fuera el título de propiedad (deed), lo bien cierto es que pronto se extendió a
cualquier documento de legitimación o comprensivo de un derecho (bond or
writting), de modo que servía para garantizar no solo la venta de bienes in-
muebles, sino también de toda clase de bienes o derechos. Así las cosas, la
extensión objetiva de la figura finalmente alcanzó a la entrega de dinero, como
una suerte de datio pro solvendo, dando lugar a la denominada «cuenta de
escrow» (escrow account). Todo ello sin perjuicio de su moderna aplicación
a todo tipo de activos, fondos financieros o acciones, o títulos de crédito, lo
cual da muestra de la flexibilidad de la figura para acoger cualquier bien,
incluso de la propiedad inmaterial, o un contrato del que resulte algún derecho
económico en favor de la parte que lo tenga reconocido. Por último, se ha de
dar cuenta en tiempos recientes de la importancia adquirida por el llamado
escrow informático o tecnológico, en relación con la entrega de «códigos
fuente» que da lugar a que el escrow holder proceda a la segunda entrega en
el supuesto en el que el licenciante incurra en estado de insolvencia.
3. En todo caso, en las distintas modalidades el escrow la relación se
objetiva sobre la base del contrato y del documento o el dinero que es ob-
jeto de la entrega inicial por el constituyente. En consecuencia, el escrow
holder actúa como tercero independiente o intermediario y no como man-
datario del constituyente del escrow, y es el marco contractual (escrow
agreement) el que define su comportamiento debido.
Se trata por tanto, de una medida facilitadora de la contratación, que
busca conceder una mayor certidumbre a los contratantes, y no tanto de una
función de garantía. Esta solo puede ser entendida en un sentido amplio por
mor de la confianza que es depositada en el escrow holder, que, por su
honorabilidad profesional, generalmente se trata de una entidad financiera
o un fedatario público, pero que puede extenderse, como en los Anderkon-
ten alemanes, a cualquier otro profesional del derecho. La nota de la con-
fianza, unida a la entrega del título o del bien, es la que da carta de natura-
leza a la figura, frente a otros medios contractuales de garantía y la que
exige una especial diligencia al escrow holder, por su singular posición en
esta relación trimembre.

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