Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas450-463

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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PRELAC1ON DE CRÉDITOS. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOLO CONCEDE PREFERENCIA RESPECTO A CRÉDITOS POSTERIORES. PRELACION ATENDIENDO A LA FECHA DE FIRMEZA DE LAS SENTENCIAS DE REMATE DE LOS DOS CRÉDITOS: NO DEBE HABER INTERFERENCIA ENTRE LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO TERCERO DEL ARTICULO 1.924 DEL CÓDIGO CIVIL, SINO APLICARSE UNO U OTRO ORDEN, SEGÚN LOS CASOS (Sentencia de 24 de enero de 1979)

Hechos.-El Banco Español de Crédito, S. A., formuló demanda de tercería de mejor derecho contra «Codefasa», suplicando se dictara sentencia declarando su mejor derecho a cobrar un millón de pesetas de principal más la cantidad que se justifique en concepto de costas, gastos e intereses, respecto a la entidad demandada, con suspensión del procedimiento de apremio que esta seguía contra el deudor común de ambas partes. Se basa en la póliza de préstamo y crédito y la prioridad en la firmeza de la sentencia de remate que obtuvo a su favor la entidad actora.

La parte demaclada opone que obtuvo anotación preventiva de embargo anterior al vencimiento de la póliza de crédito de la actora.

El Juzgado de Primera Instancia de Aracena estimó la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por lo siguiente:

Considerando: Que son antecedentes fácticos esenciales, reconocidos en la sentencia recurrida, de trascendencia a efectos de la adecuada solución del recurso de que se trata los siguientes: Primero. Que el crédito Page 452 en cuestión de la entidad demandante tercerista en pretendido mejor derecho 'Banco Español de Crédito, S. A.', emana de una Póliza de Crédito, intervenida por Agente Colegiado y suscrita el 6 de febrero de 1974, con una duración de seis meses y cuyo vencimento se adelantó al 6 de abril de aquel año de acuerdo con lo expresamente convenido, practicándose entonces la liquidación por Corredor de Comercio, con fijación de un saldo de un millón de pesetas en contra del deudor demandado don Santiago L. M., en tanto que el crédito de la entidad demandada en tercena de mejor derecho, 'Codefasa', se deriva de dos letras de cambio giradas el 20 de noviembre de 1973, con vencimiento a los días 10 y 20 de noviembre de 1973, con vencimiento a los días 10 y 20 de enero de 1974, respectivamente. Segundo. Que dicha Póliza de Crédito, una vez efectuada la indicada liquidación, sirvió de título en juicio ejecutivo instado contra el citado deudor demandado don Santiago L. M., en el que recayó sentencia de remate que obtuvo firmeza el 4 de mayo de 1974. Tercero. Que protestadas por falta de pago las mencionadas cambiales fueron base para instar también el juicio ejecutivo que terminó por sentencia que resultó firme el 12 de julio de 1974, y Cuarto. Que en virtud del indicado juicio ejecutivo promovido a consecuencia de las precitadas letras de cambio se trabó embargo afectante a los bienes en cuestión en 20 de marzo de 1974, que produjo anotación preventiva en el correspondiente Registro de la Propiedad el 12 de julio de 1974.

Considerando: Que es asimismo de tener en cuenta, a efectos de decidir sobre el recurso de casación en cuestión, según ya viene proclamado por esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 1978, que en cuanto a prelación para los créditos que no gocen de privilegio especial, como son los implicados en el procedimiento de tercería de mejor derecho de que se trata, vienen legalmente establecidos dos órdenes de preferencia, consistentes uno el del grupo A) del número 3.° del artículo 1.924 del Código civil, formado por los que consten en escritura pública, y otro el del grupo B) integrado por los que vengan reconocidos por sentencia firme, si hubiesen s›¡do objeto de litigio, de tal manera que. en cuanto al párrafo último de dicho número 3.º previene que tales créditos 'tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias, haya de entenderse que, mediante los referidos grupos A) y B), se establecen dos clases de preferencia al respecto, excluyentes entre sí, es decir uno de las escrituras en que consten los créditos y otro el de las sentencias firmes, en el caso que existan éstas en relación con cada uno de los créditos interesados en la tercería, sin posibilidad en consecuencia de interferencias entre uno y otro orden, en el supuesto de que existan documentos ejecutivos (lo que siempre ha de ocurrir en procedimientos de tal naturaleza) y dos sentencias de remate (lo que no siempre ocurrirá), puesto que la aplicación de uno y otro orden dependerá del comportamiento del tercerista antes de iniciar el proceso de tercería, ya que si para plantearse éste siempre ha de existir al menos un ejecutivo en marcha puede no obstante darse el caso como el ahora producido, en que, cuando la tercería se plantea, no sólo existen dos ejecutivos en marcha, sino que aquélla se promueva cuando ya en cada uno de ellos se ha dictado sentencia de remate, lo que determina la consecuencia de que cuando el tercerista inicia la tercería exhibiendo sólo en base de preferencia de su título escritura contra la del ejecutante que se anticipó a entablar el eje-Page 453cutivo, tendrá que acogerse al grupo A) de los enunciados y será el órgano jurisdiccional el que valore en la tercería la preferencia entre dichos títulos, cualquiera que sea el trámite en que el juicio ejecutivo comenzado se encuentre, que es la hipótesis a que con toda claridad alude la sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 1955 y otras muchas alusivas a casos en los que no se planteó el juicio ejecutivo por ambas partes con antelación a la tercería; y que, cual es el supuesto contemplado en la presente litis ocurre, cuando el tercerista, con anterioridad a haber promovido la tercería, inició un juicio ejecutivo para hacer efectivo su crédito y en él se ha pronunciado sentencia de remate, planteándose la tercería contra otro ejecutivo también planteado, y en el que igualmente se ha pronunciado sentencia de remate, origina que la preferencia para el cobro de los respectivos créditos sea por el orden riguroso de las fechas de firmeza de las correspondientes sentencias, dado que, conforme indica la de esta Sala de 13 de junio de 1958, insistiendo en lo ya prevenido en la de 16 de octubre de 1956. y que se reitera en la más reciente de 3 de noviembre de 1971, desde el momento en que la reclamación tuvo que plantearse judicialmente para su efectividad haciéndose litigiosa, su certeza no viene notoria, en especial respecto a tercero, hasta la firmeza de la sentencia, y en tal caso, precisamente por su condición de cuestión litigiosa, lleva a la aplicación del precitado epígrafe B) del número 3.° del artículo 1.924 del Código civil, toda vez que el crédito se convierte en litigioso a partir de que se plantea el ejecutivo, pues en él se da la oportunidad de oposición al deudor, según los artículos 1.459 y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considerando: Que los aspectos fácticos y jurídicos enunciados en los dos precedentes considerandos, en ortodoxa y adecuada aplicación al supuesto examinado, conduce a la...

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