La jurisdicción de los Tribunales españoles en el caso de la «Barcelona Traction»

AutorJorge Carreras Llansana
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas381-413
381
XI. LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES
ESPAÑOLES EN EL CASO «BARCELONA
TRACTION»*
1. INTRODUCCIÓN
El día 10 de febrero de 1948 tres obligacionistas españoles de la sociedad
«Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited», de nacionalidad
canadiense, presentaron al Juzgado de Reus una demanda, fechada el día
anterior, solicitando que se declarase en quiebra a la sociedad deudora. En el
fundamento VI de dicho escrito de demanda 1 se fundamentaban la jurisdic-
ción y la competencia del Juzgado de Reus en la ausencia de Tratados entre
España, Inglaterra y Canadá; en que los arts. 10 del Código Civil español, 51
jurisdicción a los Tribunales españoles para decretar la quiebra y en que los
arts. 63, regla 9.ª, 65 y 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doc-
trina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1922, justif‌icaban
la competencia del Juzgado.
El 12 de febrero de 1948 el Juzgado de primera instancia de Reus dictó
auto decretando la quiebra de la «Barcelona Traction»; en el último de los
considerandos de la resolución se ocupó el Juzgado del tema de su jurisdic-
ción y competencia, sin distinguir de modo preciso entre una y otra, e invo-
cando el art. 15 del Código de Comercio y los preceptos procesales invocados
por los instantes a propósito de la competencia 2.
2. El 30 de marzo de 1948 un obligacionista, don Juan Boter, promovió
ante el Juzgado de Reus una declinatoria, pretendiendo que los Tribunales
* Publicado en Revista Española de Derecho Internacional, 1970, vol. XXIII, núm. 2-3, pp. 375 y ss.
1 Cfr. Annexes au Contre-Mémoire du Gouvernement espagnol (en adelante ACM), vol. 7, núm. 2,
p. 16.
2 Cfr. ACM, vol. 7, núm. 30, p. 168. Sobre la relación entre las alegaciones de los instantes
y el auto judicial, cfr. Annexes á la Duplique du Gouvernement espagnol (en adelante AD), vol. 2,
núm. 56, pp. 493 y ss.
JORGE CARRERAS LLANSANA ESTUDIOS E INFORMES EN MATERIA CONCURSAL
382
españoles carecían de jurisdicción para conocer de la quiebra, y que el po-
der jurisdiccional debía ser reconocido a los Tribunales ingleses. El Juzgado
especial, designado entre tanto, declaró no haber lugar a la declinatoria, por
Sentencia de 12 de febrero de 1949; el juez especial invocó preferentemente
la regla contenida en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3.
El obligacionista Boter formuló recurso de apelación contra dicha sen-
tencia, compareciendo ante la Audiencia de Barcelona en tiempo y forma
hábiles.
3. Publicada la quiebra en España el día 14 de febrero de 1948, la que-
brada no compareció ante el Juzgado especial hasta el 18 de junio, y anunció
en esta fecha su oposición, sin fundamentarla; entre las causas de oposición
que se proponía desarrollar en su día, f‌iguraba la de la falta de jurisdicción
de los Tribunales españoles 4. Esta oposición fue considerada extemporánea
por los Tribunales españoles, por haber transcurrido con exceso el plazo de
ocho días que el ordenamiento vigente concede al quebrado para pedir la
reposición de la quiebra 5.
«Barcelona Traction» compareció el 23 de abril de 1949 en los autos de
la apelación contra la sentencia que desestimó la declinatoria Boter; pero
no se adhirió a la apelación hasta el 11 de abril de 1953, años después de
haber comparecido en la quiebra y haber realizado actos procesales de todas
clases. En esta adhesión formal a la apelación, defendió la jurisdicción de
los Tribunales canadienses para conocer de la quiebra de «Barcelona Trac-
tion».
4. El recurso de apelación interpuesto por Boter y la adhesión de la que-
brada no pudieron ser resueltos por la Audiencia de Barcelona hasta el 15 de
mayo de 1963, en razón de múltiples incidencias promovidas por la quebra-
da y los obligacionistas comparecidos 6. La Audiencia, en su sentencia de esta
fecha 7, desestimó a la vez el recurso de apelación de Botes y la adhesión de
«Barcelona Traction»; en orden a los hechos, el Tribunal rechazó la tesis de la
quebrada que no había contraído obligaciones en territorio español, no po-
seía bienes en él, ni había realizado en él negocios ni operaciones; en orden
a las normas jurídicas aplicables, invocó los arts. 51 y 70 de la Ley de Enjui-
ciamiento Civil y 15 del Código de Comercio. Además, entendió el Tribunal
que «Barcelona Traction» se había sometido tácitamente a la jurisdicción
de los Tribunales españoles, al no promover en tiempo y forma la pertinente
declinatoria de jurisdicción.
3 Cfr. ACM, vol. 7, núm. 117, doc. núm. 4, p. 156.
4 Cfr. Anexes au Mémoire du Gouvernement belge (en adelante AM), vol. 2, núm. 125, p. 441.
5 La extemporaneidad de la oposición de «Barcelona Traction» fue largamente discutida en
el litigio internacional, de modo que sería interminable la remisión a los argumentos de una y otra
parte; cfr., principalmente, Contre-Mémoire du Gouvernement espagnol (en adelante CM), pp. 352
y ss.
6 La quebrada y diversos obligacionistas coaligados con ella contribuyeron a la suspensión
de los autos de la apelación, al igual que otros obligacionistas integrados en el grupo mayoritario
dirigido por don Juan March. Sobre estos incidentes, que repercutían a su vez en la suspensión de
la sección primera de la quiebra, cfr. CM, pp. 367 y ss.
7 Cfr. CM, pp. 448 y ss.; y ACM, vol. 9, núm. 193, pp. 270 y ss.
XI. LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN EL CASO...
383
5. El Gobierno belga desde su primera «Requête», pretendió que el
Gobierno español era responsable de los daños y perjuicios causados a
«Barcelona Traction» y/o a sus sedicentes accionistas de nacionalidad bel-
ga, por el hecho de que los Tribunales españoles, al conocer de la quiebra
de «Barcelona Traction», habían incurrido en una usurpación de compe-
tencia, al usar de un poder jurisdiccional del que carecían. Pero el tema
de la jurisdicción de los Tribunales españoles reaparecía en un capítulo
distinto del de la usurpación de competencia alegada, en cuanto se acusa-
ba a los Tribunales españoles de haber violado f‌lagrantemente las normas
de Derecho internacional privado procesal españolas, que no reconocían
jurisdicción a los Tribunales de nuestro país, y que debían haber sido apli-
cadas de of‌icio por los diversos órganos jurisdiccionales que conocieron de
la quiebra.
En la audiencia de 9 de julio de 1969, el Gobierno belga presentó sus
conclusiones f‌inales, transcritas literalmente en la sentencia de 5 de febrero
de 1970. En el capítulo 2 de estas conclusiones, bajo el epígrafe «Usurpation
de compétence», se considera que:
«Les Tribunaux espagnols, en acceptant de connaître de la faillite de la “Barce-
lona Traction”, société de statut canadien ayant son siège social à Toronto, n’ayant
en Espagne ni siège social ni ètablissement commercial, n’y possèdant aucun bien
et n’y exerçant aucune activitè, ont usurpè un pouvoir de juridiction qui ne leur
appartenait pas selon le droit international» 8.
En el capítulo 3, bajo el epígrafe «Denis de justice lato sensu», se sostie-
ne que:
«1) Les tribunaux espagnols ont acceptè de connaitrê de la faillite de la “Barce-
lona Traction” en violation f‌lagrante des dispositions applicables du droit espagnol,
qui ne permettent pas de dèclarer la faillite d’un débiteur ètranger lorsque ce dèbiteur
ne possède en territoire espagnol ni son domicile ni tout au moins un ètablisse-
ment» 9.
Finalmente, en el capítulo 7 de las conclusiones f‌inales, al combatir la
excepción española de no agotamiento previo de las vías internas de recurso,
se destina al parágrafo 2 10, a impugnar la tesis de que «Barcelona Traction»
se hubiese sometido tácitamente a los Tribunales españoles; de entre los ar-
gumentos considerados por el Gobierno belga, hay que destacar los de que la
falta de jurisdicción no precisa ser denunciada por medio de una declinato-
ria, pudiendo utilizarse la oposición de fondo, y que la falta de jurisdicción
es una cuestión de orden público, análoga a la de la competencia ratione
materiae, que excusa cualquier reproche de extemporaneidad.
8 Cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, arrêt, CIJ Recueil 1970, pp. 18 y
19 (en adelante Arrêt). La acusación de usurpación de competencia, por otra parte, se fundamenta-
ba en supuestas extralimitaciones de los actos de soberanía de los Tribunales españoles, al tomarse
medidas ejecutivas sobre bienes sitos en territorios extranjeros sin el concurso de las Autoridades
extranjeras. El análisis y refutación de esta parte de la acusación quedan fuera de nuestro trabajo,
en cuanto exigirían un estudio completo del procedimiento de quiebra seguido en España.
9 Cfr. Arrêt, p. 19.
10 Cfr. Arrêt, p. 27.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR