STS 635/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4860
Número de Recurso634/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio Alvarez Buylla, en el que es recurrida la Excma. Diputación Provincial de Orense representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la Excma. Diputación Provincial de Orense sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la actor la cantidad de trece millones quinientas veintitrés mil ochocientas dos pesetas (13.523.802 pts), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial de pago, condenándola además, al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de lo pedido en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando que concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España representado por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros contra la Excma. Diputación Provincial de Orense representada por la Procurador Srª San Román López, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Sin expresa declaración de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en fecha 5 de diciembre de 1996 en autos de juicio de menor cuantía 1.154/94, seguidos a su instancia, de que dimana el presente rollo, debemos revocar la expresada resolución, y, entrando a conocer del fondo del asunto dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la Excma. Diputación Provincial de Orense, absolver a la referida demandada de los pedimentos condenatorios de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 596-3º, en relación con el artículo 597-1, in fine, con los artículos 1.216 y 1.220, del Código civil, y con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1988, 5 de octubre de 1988 y 2 de enero de 1990, mencionadas en el informe de la Secretaría de la Diputación demandada, que ha producido indefensión con infracción de lo previsto en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª San Román López en nombre de la Excma Diputación Provincial de Orense, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisdicción y la atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado tiene carácter de presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal, de manera, que aún no denunciada su carencia o falta por las partes su apreciación por razones de Derecho necesario no disponible, incumbe al órgano jurisdiccional, incluso de oficio. En el caso, cuya cuestión litigiosa se centra en si existe o no obligación por parte de la Diputación demandada, de abonar los honorarios del Ingeniero Aeronáutico que redactó el Proyecto de Aeródromo Orense-Limia, el Juzgado de Primera Instancia consideró que "aún admitiendo a efectos dialécticos que una Administración Pública pueda concertar contratos de forma verbal, la cuestión planteada en éste pleito corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso - administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 3-A) de la Ley de Jurisdicción Contencioso - Administrativa, artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado y Disposiciones concordantes de la Ley de Régimen Local, por referirse a la ejecución de una obra pública". Entendió, por ello, que no tenía jurisdicción y estimó de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sala de segundo grado se consideró competente para conocer del asunto, por cuanto que es doctrina consolidada de nuestro más alto Tribunal, cuya reiteración excusa de citas concretas, que cuando la Administración actúa en el ámbito de las relaciones de derecho privado, y no en el de sus facultades soberanas para la consecución de un fin de carácter público, la jurisdicción competente es la civil, y siendo el presente supuesto un contrato privado, hubo de haberse tenido por competente entrado a conocer del fondo del asunto

SEGUNDO

No obstante, la derogación del artículo 40 de la precedente Ley de Régimen Jurídico del Estado, que establecía un sistema dualista de jurisdicción, según la naturaleza pública o privada de la relación, producida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sustituido por el artículo 144 de la nueva Ley, que reintrodujo el principio de unidad jurisdiccional para la Administración pública ante la jurisdicción contencioso - administrativa, se suscitaron discrepancias interpretativas, que se han ido resolviendo sin dar ya oportunidad a dudas, por la Ley de la Jurisdicción contencioso - administrativa de 1998 que en el artículo 2-e recababa para el orden jurisdiccional contencioso - administrativo la resolución de los conflictos sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de la que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

TERCERO

En consecuencia, procede estimar de oficio que no corresponde a este orden jurisdiccional civil el conocimiento del litigio planteado, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverlo ante el orden jurisdiccional correspondiente. Dado el carácter de esta sentencia que acoge la de primera instancia, pero no entra a conocer por ser la presente cuestión previa, los motivos del recurso, no se imponen las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha de estimarse de oficio la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional civil para conocer del litigio subyacente, por lo que no puede haber lugar al recurso, cuyo fondo no se examina, dejando a las partes que puedan promoverlo, si así viere convenirle ante la jurisdicción competente, es decir la contencioso administrativa, sin imposición de costas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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