STSJ Canarias 162/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:2206
Número de Recurso580/2004
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 162

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de junio de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000580/2004 , interpuesto por LA PALMA RESORT S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Juan Manuel Beautell López y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 22 de junio del 2.004 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación que por el concepto de ITP Y AJD se notificó el día 28 de agosto del 2.003, bajo el número 245/2003 por importe de 9282.98 euros como conse cuencia del otorgamiento de escritura pública en la que se acordaba igualar el rango de la hipoteca constituida en la escritura con nº de protocolo 704 con la otorgada bajo el nº anterior del mimo protocolo .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: anulación del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 22 de junio del 2.004 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación que por el concepto de ITP Y AJD se notificó el día 28 de agosto del 2.003, bajo el número 245/2003 por importe de 9282.98 euros como conse cuencia del otorgamiento de escritura pública en la que se acordaba igualar el rango de la hipoteca constituida en la escritura con nº de protocolo 704 con la otorgada bajo el nº anterior del mimo protocolo .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Incongruencia omisiva en la resolución recurrida al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, cual es la reserva de ley para la determinación de la base imponible.

Nulidad de la liquidación por conculcar el principio de reserva de ley, no existiendo criterio para la determinación de la base imponible en las operaciones de igualación de rango. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución recurrida.

El recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho, sobre el fondo, por lo que no cabe hablar de incongruencia

El rango hipotecario es un derecho evaluable económicamente que puede ser objeto de negociación por lo que dicho cambio de rango tiene trascendencia a efectos del impuesto, conforme al art. 31.2 del DLegislativo 1/1993 . Determinándose la base imponible conforme a los art. 30.1 y 31.2 de dicho texto legal.

Antes de la Ley 53/2002 ya existía cobertura legal, viniendo dicha ley únicamente, conforme a su exposición de motivos, a clarificar las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora d de las hipotecas

SEGUNDO

El día 13 de marzo del 2.002, se otorgó escritura de hipoteca de máximo, bajo el nº 704 del protocolo del notario otorgante, en la que se convenía un préstamo con garantía de hipoteca de máximo, acordando que "ambas partes...

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