STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:801
Número de Recurso1816/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2012 , sobre impugnación de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 13 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte denegatoria de la solicitud de aprovechamiento de 1625 l/s de agua de los arroyos Pacios y Villardebacú en los términos municipales de Folgoso de Laurel y Quiroga (Lugo) con destino a la producción de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 4214/2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de febrero de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto , en relación con la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 13 de febrero de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte denegatoria de la solicitud de aprovechamiento de 1625 l/s de agua de los arroyos Pacios y Villardebacú en los términos municipales de Folgoso de Caurel y Quiroga (Lugo) con destino a la producción de energía eléctrica; sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Juan Alberto , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación;

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir por falta de motivación el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de ella y con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992 , con la Disposición Transitoria del Real Decreto 916/1985, y con el artículo 128.2 del Real Decreto 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que recogen el principio "pro actione" en la tramitación en Régimen de Concurrencia competitiva de los Procedimiento de otorgamiento de concesión de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5000Kva.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 2 , 3.30 ) y 15 de la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad , 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 1 y 47 del Real Decreto 907/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, que recogen los principios de utilización ordenada de los Recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y obligan a los planes hidrológicos de Cuenca a la adecuada protección del dominio público hidráulico.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al respeto del principio "pro actione" en el procedimiento administrativo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...LO DESESTIME, confirmando la sentencia de instancia y condenando al recurrente al pago de las costas procesales".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra una resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 13 de febrero de 2009, que confirma en reposición otra de 9 de abril del año anterior, por la que se denegó al actor, hoy recurrente en casación, su solicitud de aprovechamiento de 1625 l/s de agua de los arroyos Pacios y Villardebacú, en los términos municipales de Folgoso de Caurel y Quiroga (Lugo), con destino a la producción de energía eléctrica, al resultar incompatible con la Norma 2.3.2.1.6 del Plan Hidrológico Norte I (aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y cuyas determinaciones de contenido normativo publicó la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999).

Las razones jurídicas por las que aquélla llega a ese fallo desestimatorio son, en esencia, las siguientes: El demandante no dice por qué la Norma 2.3.2.1.6 contradice a las que alega ( artículo 2, en relación con el 15, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre ; 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ; y 1 y 47 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio ). Tampoco explica por qué el máximo aprovechamiento del recurso en el tramo de río de que se trate es contradictorio con los principios de las normas de protección del medio ambiente. No es aplicable el artículo 71 de la Ley 30/1992 , que se refiere a la subsanación y mejora de las solicitudes de iniciación. Sí lo es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006, dictada en el recurso 43/2003 . Es claro que la naturaleza y fines de la planificación hidrológica exigen que una concesión sea otorgada de acuerdo con el Plan que esté en vigor en el momento del otorgamiento. Y, en fin, de los informes obrantes en el expediente, motivados, resulta que la solicitada incumple la Norma en discusión.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la falta de motivación de la sentencia recurrida y, por ello, la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el 24 de ella y con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, su desarrollo argumental no llega en realidad a denunciar un vicio como ese, sino, más bien, el error -a juicio de la parte- del razonamiento utilizado al desestimar la pretensión de ordenar la continuación de la tramitación de la solicitud. Tan es así, que no muestra que no exista, o que lo desconozca, o que en sí mismo sea incomprensible. "Yerra en la motivación" -dice, precisamente- tanto en lo que respecta al significado y contenido de esa pretensión, como en la jurisprudencia que aquélla trae a colación, que nada tiene que ver -afirma- con el asunto tratado.

Además, aquel desarrollo no muestra tampoco que ese hipotético error, de existir, haya sido de tal entidad, tan notorio, que se imponga con toda evidencia y equivalga, así, a una falta de motivación.

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO

Los tres restantes motivos se formulan al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1 para denunciar:

La infracción de aquel artículo 24, en relación con los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992 , con la Disposición transitoria del Real Decreto 916/1985 y con el artículo 128.2 del Real Decreto 849/1986 (motivo segundo), que recogen -dice en su enunciado- el principio "pro actione" en la tramitación en régimen de concurrencia competitiva de los procedimientos de otorgamiento de concesión de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA.

La de los artículos 2 , 3.30 ) y 15 de la Ley 42/2007 , 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001 y 1 y 47 del Real Decreto 907/2007 (motivo tercero), que recogen -afirma ahí- los principios de utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y obligan a los Planes Hidrológicos de Cuenca a la adecuada protección del Dominio Público Hidráulico.

Y la de la jurisprudencia (motivo cuarto) relativa al respeto del principio "pro actione" en el procedimiento administrativo.

CUARTO

Ninguno de ellos puede prosperar.

  1. Aquella Norma 2.3.2.1.6 del Plan Hidrológico, posterior a la fecha de la solicitud, versa sobre los "Criterios para la evaluación de los aprovechamientos hidroeléctricos y condiciones para su ejecución" en cuencas de superficie menor de 500 Km2, y exige que el caudal de equipamiento mínimo para centrales fluyentes sea de 2,00 veces el caudal medio. Exigencia, ésta, incumplida por el proyecto que había presentado el actor, ya que el caudal de equipamiento de 1625 l/s, representa 1,5 veces el medio estimado (así se lee en el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y en la propuesta de la Comisaría de Aguas que obran a los folios 120 y siguientes y 119 del expediente administrativo; y se ratifica, admitiendo sólo que el caudal de equipamiento de la central proyectada por aquél sería de 1,6 veces el medio, en el informe de aquella Oficina que obra a los folios 101 y 102, en el que se responde a las alegaciones presentadas por él a raíz del trámite de audiencia que le fue dado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , tal y como es de ver al folio 118).

    A la vista de lo anterior, carece de razón de ser imputar la infracción de ese artículo 84, que regula un trámite, el de audiencia, que sí fue observado.

    Carece también de fundamento imputar la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 . La de sus números 1 y 2, que imponen a la Administración, en efecto, el deber de requerir al interesado para que subsane la omisión de requisitos que haya de reunir la solicitud de iniciación, o de documentos que fuera preceptivo aportar, porque el supuesto de autos, como se desprende de lo antes dicho, no era uno en que la solicitud (ella en sí misma) pudiera ser completada por haber omitido alguno de sus requisitos o documentos preceptivos, sino, más bien, uno en que había devenido inhábil y requería, por tanto, ser sustituida por otra distinta, basada en un nuevo proyecto. Y la de su número 3, que se refiere, no al deber de subsanar y sí a la posibilidad voluntaria de modificar o mejorar los términos de la solicitud, porque aun en la hipótesis, más que dudosa en un procedimiento de concurrencia competitiva, de que a través de lo dispuesto en ese número pudiera la "nueva y distinta" solicitud seguir desplegando sus efectos jurídicos desde la fecha en que se presentó la inicial, en él, en dicho número 3, lo que se contiene es una "facultad" bien distinta del "deber" de la Administración de requerir de subsanación a que se refieren los números 1 y 2: en él no se contiene ninguna obligación para ésta de promover la mejora, de suerte que ninguna consecuencia invalidante se sigue para el caso de que no ejerza lo que para ella es sólo una facultad.

    Y, ya por fin, carece asimismo de fundamento imputar la infracción de la Disposición transitoria del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, al que remite el artículo 128.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, pues lo que aquélla, en su inciso final, permite al peticionario de la concesión, no es la elección de la norma sustantiva anterior que rigiera o estableciera las condiciones entonces precisas para su otorgamiento, sino, la de las normas reguladoras del procedimiento a seguir para otorgarla.

    Razones, las expuestas, que conducen, como anunciamos, a desestimar los motivos de casación segundo y cuarto, que, desde dos distintas perspectivas, la de las normas, aquél, y la de la jurisprudencia, éste, plantean una misma cuestión (la del indicado -y ya negado- deber de la Administración de haber requerido para la subsanación o mejora de la solicitud).

  2. Y por lo que hace al tercero, único que queda por examinar, la primera razón que se opone a su estimación es que en él nada se dice para negar el acierto de aquellas afirmaciones de la sentencia recurrida antes trascritas, expresadas en el fundamento de derecho segundo de ella (el demandante no dice por qué la Norma 2.3.2.1.6 contradice a las demás que alega; tampoco explica por qué el máximo aprovechamiento del recurso en el tramo de río de que se trate es contradictorio con los principios de las normas de protección del medio ambiente), lo cual, como es obvio, tiene trascendencia en un recurso, como el de casación, cuyo objeto es sólo enjuiciar las infracciones en que haya podido incurrir esa sentencia al resolver, precisamente, el debate que en efecto hubiera sido planteado. Se opone también la circunstancia de que, de nuevo, lo que el motivo alega no alcanza a contrastar con la precisión exigible aquella Norma del Plan con las otras invocadas, ni tampoco a demostrar con seguridad que el criterio de la primera sea incompatible, en verdad, con la debida protección que ha de dispensarse al medio ambiente (extremo en el que la sentencia recurrida apunta el argumento, cuestionado en el motivo pero sin razones bastantes para tenerlo por erróneo, de que la limitación de la proliferación de minicentrales hidroeléctricas minimiza el impacto ambiental dados los impactos negativos de éstas sobre los ríos relacionados, por ejemplo -dice-, con el transporte de sedimentos, características físico-químicas del agua, morfología del cauce y composición y estructura de las plantas acuáticas). Y se opone, en fin, el hecho de que esas otras invocadas son posteriores a la de aquel Plan, con la consecuencia de que no sería un efecto jurídico de nulidad el predicable para ésta, sino, más bien, uno de derogación tácita, sujeto, para que se produzca, a la exigencia que establece el artículo 2.2 del Código Civil : esto es, a la demostración de que la norma nueva es, sobre la misma materia, incompatible con la anterior, lo cual, por lo ya dicho, no llega a poner de relieve el motivo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 5.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4214/2009 . Con imposición al recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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