STSJ Cataluña 1408/2005, 22 de Diciembre de 2005
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:13441 |
Número de Recurso | 1243/2001 |
Número de Resolución | 1408/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº. 1408
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1243/01, interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 26 de julio de 2000, estimatoria en parte de la reclamación núm. 08/8630/97.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 26 de julio de 2000, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/8630/97, deducida frente al acuerdo de la Administración de la AEAT de Badalona de 23 de junio de 1997, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Eusebio , en calidad de administrador de la sociedad COMERCIAL URQUE, S.L., conforme a lo dispuesto por el primero y segundo párrafos del art. 40.1 de la LGT , en relación con deudas tributarias de esta última por importe de
3.103.039 Ptas.
La resolución impugnada deja sin efecto la derivación de responsabilidad que se fundamenta en lo dispuesto por el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , en particular por lo que respecta a la derivación de la sanción por "IVA'90-liquidaciones practicadas por la Administración", con fundamento sustancialmente en la ausencia de motivación del acuerdo impugnado en relación con los hechos que resultan imputables al administrador en base al mismo, por entender que no puede realizarse la asimilación automática entre comisión de infracción grave y responsabilidad del administrador; al propio tiempo que anula el acto impugnado respecto a la derivación de los "recargos autoliquidación Ley 18/91 ", como consecuencia de que el responsable no tuvo la oportunidad de oponerse a ellos con anterioridad. Mientras que mantiene dicho acuerdo en relación con el resto de las deudas derivadas, y que se fundamenta en lo dispuesto por el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT , como consecuencia de haber omitido el deber de instar la disolución de la persona jurídica.
La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación: que el Sr. Eusebio fue nombrado administrador único de la sociedad en 3 de abril de 1986; que la sociedad Comercial Urque, S.L. cumplió escrupulosamente con sus obligaciones fiscales y tributarias desde su constitución, con excepción del cuatro trimestre del IVA correspondiente al ejercicio 1991 por un desfase de tesorería que le obligó a cesar en la actividad; que en fecha 30 de enero de 1992 el citado solicitó el aplazamiento de la deuda tributaria, solicitud que no se resolvió por la AET hasta el 9 de marzo de 1994, haciéndolo en sentido negativo no obstante haberse ofrecido garantías para el aseguramiento de dicha deuda; nulidad del acto de derivación de responsabilidad por falta de motivación, como así lo razona la resolución del TEARC, si bien con posterioridad se contradice al confirmar el mencionado acuerdo, lo que asimismo resulta contradictorio con el razonamiento del propio TEARC en el sentido de que no procede la derivación si el administrador pone en conocimiento de Hacienda la baja censal, circunstancia que también se cumplió en este caso; tratándose en definitiva de un supuesto de...
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