ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3018A
Número de Recurso1735/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 659/12 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra VALORIZA FACILITIES SAU, UTE LIMPISA INGESAN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Irene Zamora Olaya en nombre y representación de VALORIZA FACILITIES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 3 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad del despido condenando a la empresa VALORIZA FACILITIES SAU a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a las codemandadas UTE LIMPISA INGESAN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS SA de las pretensiones deducidas en su contra. La sala de suplicación tras descartar la existencia de un supuesto de sucesión de empresa rechazando que la nueva adjudicataria del servicio --UTE LIMPISA INGESA-- debiera subrogarse en el contrato de la actora, compartiendo el parecer del Juez a quo en relación a que la contrata de limpieza no sufrió variación alguna respecto a la demandante, entra a decidir sobre la alegada infracción del art. 51 y concordantes del ET , al sostener la recurrente que no puede declararse la nulidad del despido al no superarse los umbrales fijados al efecto. Los datos fácticos a tener en cuenta son los siguientes: en fecha 27-6-2012 VALORIZA FACILITIES SAU notifica a la actora que con fecha 1-7-2012 pasaría a ser subrogada por la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza, asimismo se entregó comunicación en iguales términos y en al misma fecha a otros 18 trabajadores, de los que al menos 10 tenían la condición de indefinidos. Así la cosas, afirma la sentencia que procede la aplicación del art. 51 ET al concurrir el elemento numérico, causal y temporal. En consecuencia, ni se ha producido la subrogación pretendida, ni se extinguió a la fecha del cese el objeto de la contrata, debiendo computarse la extinción del contrato de la trabajadora por haber sido despedidos en un centro de menos de 100 trabajadores, más de 10 trabajadores, y no haber seguido el trámite previsto al efecto, por lo que el despido deviene nulo.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que el núcleo de la contradicción pivota sobre el número de trabajadores al que debe ir referido el umbral numérico del art. 51 ET para considerar el despido colectivo, y en su caso declarar la nulidad del despido por entender que se han superado tales umbrales numéricos sin seguir los trámites legales del despido colectivo, en concreto si tales umbrales numéricos se refieren a nivel de la empresa o a nivel de un determinado centro de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/08 ). Se discute en la sentencia de contraste si los despidos objetivos realizados a los trabajadores han de considerarse nulos, al no haberse seguido el procedimiento para los despidos colectivos por superar el número de trabajadores establecidos al efecto. La sentencia llega a la conclusión de que el cómputo de los trabajadores afectados ha de hacerse en función de los trabajadores existentes en la empresa y no en el centro de trabajo, siendo este el criterio que se desprende del art. 51.1 ET , teniendo en cuenta, además, que dicho criterio es más favorable que el previsto en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio. En consecuencia, confirma el criterio de la sentencia de suplicación, que declaró los despidos improcedentes y no nulos.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto y que, en abstracto, los pronunciamientos alcanzados en cada caso ofrecen apariencia de contradicción, toda vez que en la sentencia de contraste se toma la empresa como unidad de cómputo a la que se remite el art. 51.1 ET , y en la recurrida se tiene en consideración el centro de trabajo. Por otro lado, y aún orillando que en la sentencia recurrida el despido tiene como causa la existencia de una circunstancia organizativa o de producción ya que el cese de producía por finalización de la contrata y subrogación en otra empresa, nueva adjudicataria, y en la de contraste, las circunstancias son, principalmente, económicas, es lo cierto que la contradicción ha de declararse inexistente de conformidad con las siguientes consideraciones: en la sentencia de comparación la narración histórica noticia de manera prolija el número de trabajadores de la empresa y los distintos centros de trabajo, así el HP 7º refiere de manera detallada el número de trabajadores, los distintos centros de trabajo y despidos acordados, dato con insoslayable relevancia jurídica en una materia como la que ahora nos ocupa y del que se halla huérfana la sentencia recurrida, en la que, como es de ver, únicamente se hace referencia al centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante (Hospital Divino Vallés de Burgos), al personal destinado en el mismo (42 limpiadoras) y al volumen de trabajadores despedidos, guardando silencio sobre otros centros de trabajo y sin que pueda tomarse como dato de referencia el número total de trabajadores de la empresa. Por lo tanto, sobre tales extremos fácticos no es dable sostener elementos válidos de identidad, y en consecuencia no es dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Zamora Olaya, en nombre y representación de VALORIZA FACILITIES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 147/13 , interpuesto por VALORIZA FACILITIES SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 659/12 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra VALORIZA FACILITIES SAU, UTE LIMPISA INGESAN y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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