STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Julio de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:1800
Número de Recurso952/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00207/2005 Recurso núm. 952 DE 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibañez D. Juan Manuel Sánchez Purificación En Albacete, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 952/01 del recurso contencio so administrativo seguido a instancia de D. Marcos representado por el Procurador Sr.: Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Juan García Montero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Julian Monedero Palacios, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D Marcos se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 16.11.2001, contra la Resolución de 30.10.2001 del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Albacete, por la que fijaba un justiprecio de la parte expropiada de una finca de su propiedad en 3.379.458 prs.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de 10.12.2001, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en fecha 12.02.2002 y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución declarando como justiprecio acorde a derecho 12.942.550 ptas, cantidad que deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Albacete, y subsidiariamente se determine el justiprecio exacto en sentencia, y subsidiariamente también que la cantidad fijada en la resolución recurrida debe ser incrementada en 1.925.875 ptas, y se declare la obligación del Ayuntamiento de estar y pasar por tal declaración, solicitando práctica de prueba.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado mediante providencia de 14.02.2002, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

Así mismo, habiéndose personado el Ayuntamiento de Albacete, se dio traslado de la demanda y del expediente al mismo para contestar, realizándolo y oponiéndose al recurso con fecha 25.03.2002, en los términos que se expresarán más adelante.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, mediante Auto de 8.07.2003 así se acordó practicándose la que se declaró admitida, y mediante providencia de 13.05.2004, por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegados y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló el día 7.06.2005 a las 10 horas para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Sr. Marcos la Resolución de 30.10.2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de hasta 2.085 mts. cuadrados de la parcela 5280 del polígono 83 de Albacete (pedanía de Aguas Nuevas) de la que es propietario, además de la servidumbre de acueducto sobre otros 320 mts cuadrados, que se expropiaron por el Ayuntamiento para la ejecución e instalación de una depuradora de aguas residuales.

Basa el Sr. Marcos su impugnación en la infracción por dicho Jurado de los art 38 y siguientes (especialmente del art. 43) de la Ley de Expropiación Forzosa , que establecen los criterios de valoración para éstos casos, al no haber evaluado la Administración el precio de las fincas colindantes análogas (en base a lo cual se ha de fijar el justiprecio), no haber informado el Consejo de Economía y Hacienda sobre el valor de la finca y colindantes ni haber informado ningún agente de propiedad inmobiliaria sobre dichos datos, amén de que desde el inicio del expediente expropiatorio hasta la fijación del justiprecio ha habido un cambio de la calificación del suelo afectado no tenida en cuenta y que, entre los conceptos indemnizatorios en que se basa la indemnización se omite aplicar el valor compensatorio "por segregación" a la superficie no expropiada.

A dicha pretensión se opone tanto el Estado como el Ayuntamiento: aquél por presumirse la veracidad, acierto y legalidad de la decisión del Jurado (dada la capacidad técnica y jurídica de sus componentes) salvo prueba en contrario de entidad suficiente que considera no se produce en el presente supuesto, y éste por dicho motivo y también por tratarse de una compensación o precio justo equitativo, basado en un informe técnico que tuvo en cuenta, mediante rectificación ulterior, la ubicación urbanística que se denuncia omitida, y que ha sido generosa por cuanto la valoración ha de realizarse con relación al tiempo del inicio del expediente y que las expectativas urbanísticas son irrelevantes por no tratarse de criterio legalmente previsto a tener en cuenta para la determinación del justiprecio impugnado.

SEGUNDO

Como ya se ha acordado por éste Tribunal (entre otras, Sentencia de 6.04.2004), con relación a la calificación del suelo como rústico o urbanizable, debe tenerse en cuenta que el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que:

"1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

En las expropiaciones no urbanísticas de terrenos no urbanizables el Tribunal Supremo ha venido aceptando, bajo el régimen de las Leyes del Suelo de 1956 y de 1976 , el cómputo de las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado como uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta a efectos de su valoración con arreglo a los principios de libre estimación del valor del bien expropiado que ordena el artículo 43...

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