STS 277/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:2285
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución277/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Flora, se formuló demanda para el reconocimiento de error judicial, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de Abril de 2004, referido a auto de fecha 12 de Enero de 2004 (notificado al siguiente día 21), por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación 386/03, dimanante de los autos de ejecución judicial 83/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife. En el referido escrito después de la exposición de hechos e invocación de los fundamentos de derecho que estimó oportunos suplica a esta Sala: la admisión a trámite de la demanda y la petición al Tribunal para que remita todas las actuaciones del pleito y para que se declare la existencia de error judicial en el auto de referencia.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de Mayo de 2004 se ordenó la formación del correspondiente rollo y se tuvo por personado al referido Procurador en la representación que ostenta de la demandante; y por auto del siguiente día 26, se admitió a trámite la demanda por error judicial, ordenando la sustanciación por los trámites del recurso de revisión, la reclamación de los antecedentes y el informe a que se refiere el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Practicado el emplazamiento del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, por el primero se formuló escrito teniendo por contestada la demanda e interesando su desestimación, con imposición de costas a la actora. Y recibidas las actuaciones con el informe de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,(en el que niega la existencia del error judicial denunciado), se señaló para la celebración de vista el día 7 de Abril de 2005 en que ha tenido lugar. Con intervención de la representación y defensa de la demandante, que solicitó la estimación de su demanda y con intervención del Abogado del Estado, que solicitó su desestimación, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al margen de referencias a cuestiones procedimentales totalmente ajenas a un procedimiento por demanda de error judicial, se interesa la declaración respecto al auto reseñado, en el que en su pronunciamiento segundo se establece como cantidad correspondiente a la pensión de naturaleza compensatoria la de 285,37 euros y que viene obligado a satisfacer Don Jorge a la demandante desde la fecha de la resolución en lugar de los 570,74 euros establecidos en la primera instancia.

Don Jorge suplicó una modificación de la sentencia de divorcio dictada el 8 de Febrero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife respecto de la suma de 45.000 pesetas originalmente pactada en el convenio regulador suscrito el 4 de Octubre de 1985 en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos del hijo común.

La pretensión deducida para reconocimiento de error judicial pretende fundarse en que el señalamiento del auto denunciado de pensión de naturaleza compensatoria a favor de la demandante, después de la declaración firme de divorcio, desconoce la cosa juzgada al alterar la cantidad indeterminada que se indica en la sentencia que se ejecuta.

Tal pretensión no puede ser atendida; por una parte, hay que distinguir entre la pensión compensatoria a favor de la esposa y la obligación de alimentos a favor del hijo.

Sin embargo, la demanda entiende que el auto incurre en tres errores judiciales. El primero porque considera que el auto de 12 de Enero de 2004 ha conculcado gravemente la sentencia de la cosa juzgada en su vertiente formal y material, infringiéndose así los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que se contempla es que considerando que en el momento del establecimiento de la pensión no se hizo una cuantificación proporcional, la Audiencia estima que la proporcionalidad debe establecerse en el cincuenta por ciento, es decir, en 22.500 pesetas iniciales por cada concepto, por lo que consecuentemente la pensión de la madre se corresponde con la mitad de lo que venia percibiendo cuando subsistia la obligación respecto del hijo.

Esta última interpretación es la única posible. En un convenio de separación matrimonial, donde existe un hijo con derecho a pensión alimenticia, si se conviene una pensión global, ésta es en parte alimenticia del hijo, en parte compensatoria de cónyuge.

Por todo lo expuesto el auto que se denuncia no incurre en ninguna interpretación, ni sustantiva ni procesal, que alcance la categoría de interpretación esperpéntica, ni que rompa con las normas hermenéuticas del ordenamiento jurídico, como exige la doctrina reiteradísima de esta Sala.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de error judicial formulada por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Flora, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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